Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (21/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 115

115 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / mediante la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025, en el diario oficial El Peruano. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: 1. PRECISAR la denominación del pronunciamiento emitido en el presente expediente conforme a lo indicado en el considerando 1 del presente pronunciamiento. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 2489081-1 Confirman la Resolución Nº 00075-2026- JEE-LIO3/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en extremo que declaró la improcedencia de solicitud de inscripción de candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana RESOLUCIÓN Nº 0238-2026-JNE Expediente Nº EG.2026020747 LIMA JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026016995) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 6 de febrero de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual del 6 de febrero de 2026, debatido y votado en la misma fecha el recurso de apelación presentado por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 00075-2026-JEE-LIO3/ JNE, del 21 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Diego Patiño Coello, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 23 de diciembre de 2025, el señor personero presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).1.2. Mediante la Resolución Nº 00020-2026-JEE-LIO3/ JNE, del 5 de enero de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la precitada lista de candidatos, por observaciones relacionadas en el numeral 3.1 del considerando 3 del citado pronunciamiento, en el marco de las EG 2026. 1.3. El 7 de enero de 2026, el señor personero presentó su escrito absolviendo las referidas observaciones. 1.4. Por medio de la Resolución Nº 00075-2026-JEE- LIO3/JNE, del 21 de enero de 2026, se declaró, entre otros extremos, la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que cuenta con el impedimento para postular ya que no se advierte que se haya adjuntado documento alguno que acredite que el candidato ha sido rehabilitado. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 24 de enero de 2026, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, argumentando, en síntesis, lo siguiente: a) La improcedencia declarada por el JEE carece de sustento, en tanto se fundamenta en una falta de legibilidad de la sentencia que adjunta, sin que ello impida que se verifique con certeza los alcances, la condición y el estado procesal del señor candidato. b) No resulta exigible la presentación de un documento adicional que acredite la rehabilitación del candidato, ya que, según el artículo 61 del Código Penal, no existe condena en los casos de personas que cumplieron con las reglas de conducta dentro del periodo de prueba. c) Conforme al artículo 96 del Código Penal, aquel que cumple la pena o medida de seguridad (caso del señor candidato) queda rehabilitado sin más trámite que el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta, no siendo un requisito legal la emisión de una resolución por parte del juez. En el caso concreto, el señor candidato ya obtuvo la calidad de rehabilitado el 1 de setiembre de 2017, fecha en la que culminó la pena que se le impuso, que consistió en tres (3) años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de dos (2) años, con reglas de conducta y el pago de una reparación civil, ya cancelada. d) Se presentaron solicitudes de rehabilitación del señor candidato, el 2 de diciembre de 2025 y 12 de enero de 2026, ante el juzgado competente; sin embargo, la ausencia de un pronunciamiento judicial no puede trasladarse en perjuicio del ciudadano. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 33 de la Constitución Política del Perú establece que el ejercicio de la ciudadanía se suspende: 1. Por resolución judicial de interdicción. 2. Por sentencia con pena privativa de la libertad. 3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos. 1.2. El numeral 4 del citado artículo estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.3. El artículo 181 señala lo siguiente: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.4. En el artículo 113, último párrafo, se establece lo siguiente: