Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (21/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 101

101 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 1.4. El artículo 22 prescribe: Artículo 22.- Presentación de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino, de manera física o virtual hasta el 23 de diciembre de 2025 a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente. La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta la fecha y hora señalados en el párrafo anterior. En este caso, el personero legal debe permanecer en el sistema ininterrumpidamente hasta realizar el envío de la solicitud. La Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones emite el informe correspondiente sobre el inicio, continuidad y permanencia en el sistema informático, el cual será entregado al JEE que lo requiera. En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento) 1.5. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que cuenta con el impedimento para postular establecido en el artículo 113 de la LOE, el cual taxativamente indica que “[t]ampoco pueden ser elegidos congresistas quienes no se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)”. 2.2. De la revisión de los actuados, se advierte que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), el señor candidato declaró que cuenta con una sentencia en materia familia/alimentaria, que declaró fundada en parte la demanda de alimentos, a favor de su menor hija de iniciales SPI, equivalente al 30 % de sus ingresos en condición de pediatra del Hospital JAMO III, recaída en el Expediente N° 0363-2016-0-2601-JP-FC-03, en el cual se tramitó dicho proceso ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Tumbes. 2.3. Ante lo expuesto, y de la revisión del citado expediente judicial, se tiene que con la Resolución Número Seis, del 3 de agosto de 2016, se declaró fundada en parte la demanda de alimentos en contra del señor candidato. Dicha sentencia quedó consentida con la Resolución Número Siete, del 23 del mismo mes y año. 2.4. Asimismo, con la Resolución Número Treinta y Cuatro, del 13 de diciembre de 2022, en la cual se aprobó la liquidación por el monto de S/ 47 503.94 (cuarenta y siete mil quinientos tres y 94/100 soles), monto que ha venido siendo cancelado hasta quedar un saldo de S/ 36 211.77 (treinta y seis mil doscientos once y 77/100 soles), según lo ha establecido la Resolución Número Cuarenta y Dos, del 25 de enero de 2024. 2.5. Posteriormente, mediante la Resolución N° Cincuenta y Tres, del 13 de agosto de 2025, se deduce el monto de S/ 4 000.00 (cuatro mil y 00/100 soles), quedando el importe pendiente de pago en la suma de S/ 32 211.77 (treinta y dos mil doscientos once y 77/100 soles). Es con esta resolución que se dispone proceder con la inscripción en el Redam del señor candidato. 2.6. Sin embargo, por medio de la Resolución N° Cincuenta y Cuatro, del 13 de enero de 2026, se da cuenta de que el citado candidato canceló la suma de S/ 36 802.00 (treinta y seis mil ochocientos dos y 00/100 soles), disponiéndose la cancelación de su inscripción en el Redam. 2.7. Así las cosas, de la evaluación del expediente judicial, se tiene que la deuda alimentaria del señor candidato, por la cual permanecía inscrito en el Redam, ha sido cancelada en su totalidad, por lo que su nombre ha sido retirado de dicho registro al perder la calidad de deudor. Sin embargo, la Resolución N° Cincuenta y Cuatro, que acredita el pago realizado y ordena la cancelación de la inscripción, fue emitida con posterioridad al 23 de diciembre de 2025, fecha límite para presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos, y a la resolución del JEE que declaró improcedente su postulación (Resolución N° 00014-2026-JEE-TUMB/JNE, del 8 de enero de 2026). 2.8. De los hechos expuestos se observa que el señor candidato efectuó el pago posteriormente a haber tenido conocimiento de su inclusión en el Redam, derivada del incumplimiento señalado, circunstancia que ha tenido como consecuencia la imposibilidad de su postulación. 2.9. Sumado a ello, se denota una falta de diligencia en cuanto al pago del monto de la liquidación, debido a que la presentación de listas de candidatos tuvo como plazo máximo el 23 de diciembre de 2025 a las 23:59:59 (ver SN 1.4.), ante lo cual el señor candidato a fin de no tener algún impedimento para poder ser inscrito como candidato de la OP, pudo tomar las previsiones respectivas, y antes del vencimiento de dicho plazo máximo, cancelar el monto adeudado por la sentencia en materia familia/alimentaria, con lo cual al momento de que el JEE evaluara su postulación, no habría tenido impedimento alguno para postular. Sin embargo, solo ante la declaratoria de improcedencia de su postulación, el señor candidato canceló su deuda alimentaria con lo cual el juzgado dispuso su retiro del Redam, lo que hizo cuando había vencido el plazo antes mencionado 2.10. Ante lo expuesto, se tiene que el señor candidato tuvo tiempo suficiente para concluir con el pago de la deuda por concepto de liquidación por pensión alimentaria, y que la cancelación de la deuda alimentaria con posterioridad a la declaratoria de improcedencia de su candidatura, no altera el hecho cierto de que, al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos, el señor candidato era un deudor inscrito en el Redam y, por ende, estaba impedido de participar en procesos de elección