Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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121 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.8. El artículo 8 estipula lo siguiente: Artículo 8.- Impedimentos para postular […] e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad [resaltado agregado]. […] En la Ley Nº 32058, Ley que modifica la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, a fin de establecer medidas para la optimización del proceso electoral 1.9. El artículo 14 establece lo siguiente: Artículo 14.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales lo siguientes ciudadanos: […] No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad [resaltado agregado]. En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Al respecto, es necesario señalar que, por mandato constitucional y de su ley orgánica (ver SN 1.1. y 1.2.), este Supremo Tribunal Electoral vela por las disposiciones en materia electoral. Del caso concreto 2.3. El JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por la señora recurrente, mediante la Resolución Nº 00289-2026-JEE-CSCO/JNE, y concedió a la OP un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas. 2.4. Vencido el plazo, el JEE verificó que la OP no subsanó la totalidad de las citadas observaciones y advirtió que persistían incumplimientos sustanciales, ya que solo adjuntó como subsanación los siguientes documentos: a) La orden de servicio y el TDR de la candidata doña Gabriela Fernanda Carrasco Andrade, del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), sin embargo, no adjuntó ningún documento con relación a la Municipalidad Distrital de Pomacanchi donde también se encuentra laborando. b) En cuanto a la candidata doña Yrene Quintana Ortega, adjuntó una solicitud de licencia sin goce de haber, con fecha posterior al 23 de diciembre de 2025, fecha límite de inscripción. c) Respecto a la candidata doña Elizabeth Arizabal Arriaga, presentó una carta de renuncia con fecha de recepción, 19 de diciembre de 2025. d) Por último, con relación al candidato don Welcher Quispe Mendoza, adjuntó un documento, de fecha 25 de diciembre de 2025, en el que consta la renuncia de don Luis Antonio Machicao Franco, siendo posterior a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción. 2.5. En ese contexto, el JEE, aplicando lo dispuesto en el numeral 36.1 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción, al no haber subsanado debidamente las observaciones y la totalidad de ellas dentro del plazo otorgado. 2.6. Ahora bien, sobre la primera causal de improcedencia, el JEE señala que el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción exige que el acta de conformación de la lista de candidatos de las elecciones primarias debe contener el lugar y fecha de suscripción del mencionado documento y este debe ser posterior a la fecha de la proclamación de resultados al 100 %, si bien es cierto el acta de proclamación es anterior al acta de resultados al 100 %, verificado el listado oficial del Proceso Electoral de Elecciones Primarias EG 2026, publicado por la ONPE, esta coincide con el contenido del acta de conformación presentada por la OP. 2.7. De conformidad con el artículo 31 de la Constitución y la jurisprudencia reiterada del JNE, en caso de duda razonable sobre el cumplimiento de requisitos formales, corresponde aplicar una interpretación favorable a la participación política, siempre que no se afecten requisitos sustanciales ni la transparencia del proceso electoral. Por lo que la diferencia de fechas en ambos documentos no constituye causal válida de improcedencia de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en consecuencia, la observación formulada por el JEE carece de sustento jurídico. Por otro lado, el literal c. del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, exige que, el acta de conformación de lista de candidatos resultantes de las elecciones primarias debe contener nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario. Asimismo, el artículo 33.3, exige que el acta de designación sea suscrita por el órgano facultado y conste la designación y su ubicación en la lista. 2.1. En ese sentido, el JEE, de conformidad con los principios que rigen el procedimiento electoral, en especial los de debido proceso, tipicidad, razonabilidad e informalismo a favor del administrado, exigir que deben estar los cargos que ostentan los miembros no es un obstáculo real y determinante para la culminación del procedimiento de inscripción, sino que activa el deber del sistema electoral de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental de participación política. Cabe indicar que en las respectivas actas se advierte los nombres de los participantes, su número de DNI y firmas. 2.8. En cuanto a la segunda causal de improcedencia, sobre la existencia de incongruencia, entre la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP y el listado oficial del Proceso