Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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102 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / popular por mandato del artículo 113 de la LOE (ver SN 1.3.), por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. 2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00014-2026-JEE-TUMB/JNE, del 8 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don César Augusto Palomino Maguiña, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Tumbes, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2489050-1 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por congresista de la República; y, en consecuencia, confirman la Resolución Nº 01030-2025-JEE- TRUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, la cual declaró que infringió lo establecido en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral RESOLUCIÓN Nº 0173-2026-JNE Expediente Nº EG.2026017991 TRUJILLO - TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (EG.2026014797) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 29 de enero de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de enero de 2026, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Magaly Rosmery Ruiz Rodríguez, congresista de la República (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01030-2025-JEE-TRUJ/JNE, del 22 de diciembre de 2025, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), entre otros, determinó que infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 346 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en el marco de las Elecciones Generales 2026. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente Nº EG.2026014797 (inicio de procedimiento sancionador por informe de fiscalización) 1.1. A través del Informe Nº 000023-2025-HBP- JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 15 de diciembre de 2025, el coordinador de fiscalización del JEE sostuvo que la señora recurrente, en su condición de congresista de la República, habría vulnerado el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32, en la condición b del artículo 33, conforme a lo establecido en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, así como en la normativa vigente respecto a infracciones sobre neutralidad en periodo electoral. 1.2. Por medio de la Resolución Nº 00971-2025-JEE- TRUJ/JNE, del 16 de diciembre de 2025, el JEE dispuso correr traslado de los actuados para que la señora recurrente presente sus descargos. Así, el 17 del mismo mes y año presentó sus descargos, en los que señaló, entre otros, lo siguiente: a) Que, en atención al Informe Nº 000023-2025-HBP- JEETRUJILLOEG2026/JNE, se formulan los descargos correspondientes, dejándose constancia de que la publicación materia de observación fue retirada de manera voluntaria; asimismo, sin perjuicio de no compartirse la configuración de una infracción al deber de neutralidad, se manifiesta la disposición de acoger las observaciones efectuadas, asumiéndose el compromiso de respetar estrictamente, en futuras actuaciones públicas, la legislación electoral vigente, en resguardo del proceso electoral y del principio de neutralidad. b) Debe precisarse que el contenido difundido a través de la red social Facebook, consistente en un video en formato reel (video breve), fue dado de baja de manera inmediata y voluntaria una vez advertidas las observaciones formuladas por el órgano de fiscalización, sin mediar requerimiento previo ni mandato coercitivo, lo que evidencia una conducta diligente, colaborativa y respetuosa de la normativa electoral vigente. Este proceder reafirma la voluntad permanente de no interferir en el normal desarrollo del proceso electoral, así como de contribuir a la preservación de los principios que lo rigen. c) El análisis efectuado en el informe presenta una elevada carga interpretativa de carácter subjetivo, en tanto atribuye intenciones, finalidades persuasivas y eventuales efectos proselitistas a partir de apreciaciones relativas al tono, al contenido emotivo y a la valoración política del discurso, cuando la labor de fiscalización debe ceñirse a un examen objetivo, literal y verificable de la conducta desplegada por el funcionario público. La evaluación realizada se aparta del estándar de objetividad exigible, en la medida en que sustituye el análisis normativo por inferencias emocionales o valorativas que no se encuentran directamente ancladas a los elementos típicos de la infracción prevista en la normativa electoral. Este enfoque interpretativo conlleva el riesgo de desvincular la conducta observada del contenido objetivo de la norma, trasladando al análisis una carga emocional que no puede servir de sustento para la configuración de una infracción administrativa. d) No obstante lo expuesto, y en un ejercicio de responsabilidad democrática y prudencia institucional, se deja constancia de lo siguiente: