Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (21/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 105

105 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La apelación interpuesta por la señora recurrente se dirige a cuestionar la Resolución Nº 01030-2025-JEE- TRUJ/JNE, en la que se concluye que la recurrente infringió el deber de neutralidad electoral, al difundir un video en Facebook con motivo del aniversario de una organización política. 2.2. El JNE debe determinar si, con base en el marco normativo y la prueba, la conducta descrita constituye una infracción de neutralidad en el sentido del subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad y del literal b del artículo 346 de la LOE. 2.3. El subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del mencionado reglamento (ver SN 1.5.) establece que incurre en infracción quien practique actos que favorezcan o perjudiquen a una organización política o candidato. La condición b del artículo 33 (ver SN 1.6.) exige que, fuera de la actividad oficial, el funcionario invoque su condición e intente influenciar la intención de voto o se manifieste contra una opción política. 2.4. La jurisprudencia del JNE (Resolución Nº 3910- 2022-JNE y Resolución Nº 0737-2025-JNE) reconoce que el criterio de configuración de neutralidad se aprecia cuando el funcionario, incluso fuera de actividad oficial, realiza actos que pueden influir en la intención de voto o se manifiesta a favor de una opción política, en atención a su condición de autoridad. 2.5. Asimismo, la Resolución Nº 0737-2025-JNE establece que, para que se cumplan las condiciones para la configuración de las infracciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, la conducta puede ser tanto comisiva como omisiva (ver SN 1.9.). 2.6. En el presente caso, el video difundido contiene un saludo conmemorativo dirigido a la organización política Alianza para el Progreso, expresando felicitaciones y reconocimiento público. 2.7. Esta manifestación, aunque pueda parecer protocolar, constituye un acto de difusión pública que favorece indirectamente a dicha organización política, al resaltarla en un contexto mediático en un periodo electoral. 2.8. Aunque la señora recurrente sostiene que no hubo intención de influenciar el voto, la LOE y el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad no exigen que la intención sea probada mediante un “llamado explícito”, sino que se valore el efecto potencial de influencia en el marco de un periodo electoral, máxime si se trata de una autoridad pública como lo es la señora recurrente. 2.9. La señora recurrente sostiene que el informe fiscalizador se basa en valoraciones subjetivas; sin embargo, el JEE cuenta con competencia para analizar el material audiovisual en su conjunto y determinar si la conducta, en su contexto, constituye un acto que favorece a un partido político en periodo electoral. La valoración del contexto, tono y mensaje es legítima para determinar el efecto proselitista de una conducta. 2.10. La apelante argumenta que debió existir una etapa previa de exhortación al cese de la conducta. No obstante, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, en su artículo 34 (ver SN 1.7.), establece un procedimiento simplificado y expedito para la fiscalización de infracciones de neutralidad, sin exigir la etapa de exhortación previa. La exigencia de “gradualidad” no puede contravenir el marco normativo vigente, que prevé la remisión de los actuados cuando se configura la infracción. Asimismo, el debido proceso se garantiza mediante el traslado para descargos y la posibilidad de interponer recursos, lo cual se cumplió en el presente caso. 2.11. La remisión de los actuados a otras entidades constituye una medida establecida por la normativa para el caso de infracción de neutralidad, como parte del control institucional. La medida no constituye sanción penal o política, sino un procedimiento de comunicación a instancias competentes para que actúen conforme a sus atribuciones. 2.12. Por tanto, se advierte la vulneración del deber de neutralidad porque la señora recurrente desplegó una conducta que, en el contexto de un proceso electoral, representa un acto de apoyo público a una organización política por parte de una autoridad pública, verificándose que incurrió, por la realización de una comisiva, en la infracción que se le imputa. 2.13. Por las consideraciones expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE. 2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Magaly Rosmery Ruiz Rodríguez, congresista de la República; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01030-2025-JEE-TRUJ/ JNE, del 22 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, la cual declaró que infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 346 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Trujillo para que continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N.º 0117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada en el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.