Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 103
103 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / - Se reconocen y acogen las observaciones legales formuladas por el órgano de fiscalización electoral. - Se reconoce la especial sensibilidad del contexto electoral y la necesidad de extremar los cuidados comunicacionales. - Se asume el compromiso expreso de que, en adelante, toda manifestación pública evite cualquier interpretación que pueda ser entendida como favorable o desfavorable a organización política alguna, observándose estrictamente el principio de neutralidad conforme a la normatividad vigente. 1.3. Con la Resolución Nº 01000-2025-JEE-TRUJ/ JNE, del 18 de diciembre de 2025, se dispuso correr traslado del descargo al coordinador de fiscalización del JEE, a efectos de que verifique la continuidad o cese de la conducta materia de fiscalización vinculada al presunto incumplimiento del deber de neutralidad electoral, conforme a lo expuesto en la Resolución Nº 00971-2025-JEE-TRUJ/JNE. 1.4. Por medio del Informe Nº 000024-2025-HBP- JEETRUJILLO-EG2026/JNE, presentado el 20 de diciembre de 2025, elaborado por el fiscalizador provincial adscrito al JEE, se da cuenta de que: “4.1. En respuesta a la Resolución Nº 01000- 2025-JEE-TRUJ/JNE, se pone en conocimiento que el video en formato reel fue retirado de la red social Facebook de la congresista de la República Magaly Rosmery Ruiz Rodríguez, conforme a lo descrito en el Cuadro Nº 1 del presente documento y conforme a los medios de prueba adjuntos en el anexo”. 1.5. Mediante la Resolución Nº 01030-2025-JEE- TRUJ/JNE, del 22 de diciembre de 2025, el JEE declaró que la señora recurrente infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 346 de la LOE. En consecuencia, se le ordenó abstenerse de incurrir en nuevas infracciones, y se dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público, Contraloría General de la República y al Congreso de la República, para que dichas instituciones actúen conforme a sus atribuciones. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 29 de diciembre de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que se revoque dicha decisión con base, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: a) Se impuso la sanción sobre la base de lo señalado en el Informe Nº 000023-2025-HBP-JEETRUJILLO- EG2026/JNE, en el cual se sostiene que, desde una cuenta personal de la red social Facebook, se difundió un video titulado “¡Feliz aniversario, Alianza Para el Progreso!”, en el que, en la condición de congresista de la República, se habrían emitido expresiones valorativas que resaltan positivamente a una organización política, lo que habría supuesto la vulneración del principio-deber de neutralidad en contexto electoral. No obstante, la configuración de dicha infracción debía ser debidamente acreditada por la autoridad que la afirma. Asimismo, conforme a lo establecido en el considerando 29 de la Resolución Nº 0057-2016-JNE, el órgano electoral no debía imponer de manera inmediata sanciones accesorias, sino previamente exhortar al cese de la conducta y, únicamente ante una eventual reiteración, comunicar el hecho a la autoridad competente, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, aspectos que no fueron observados al momento de la imposición de la sanción. b) El juzgador electoral se encuentra obligado a aplicar el principio de gradualidad en la determinación de la sanción, evitando la derivación automática de una presunta infracción a instancias penales o políticas, las cuales constituyen medidas de última ratio. La respuesta inicial exigible es de naturaleza preventiva, a través de la exhortación al cese de la conducta, priorizándose su corrección antes que la imposición de una sanción punitiva. Solo ante la reiteración de la conducta, pese a dicha exhortación, corresponde comunicar el hecho a la autoridad competente, debiendo desarrollarse todo el procedimiento con pleno respeto del debido proceso y del derecho de defensa del funcionario cuestionado. c) En el supuesto de que el juzgador electoral omita la etapa de exhortación y proceda de manera directa a denunciar o comunicar la presunta infracción, se produce la vulneración de diversos derechos y principios fundamentales: el debido proceso, al apartarse del procedimiento regular y de la evaluación gradual de la falta; el derecho de defensa, al impedir la formulación de descargos previos; los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al no agotarse medidas menos gravosas; la seguridad jurídica, al quebrantarse la previsibilidad de la respuesta estatal; y la presunción de licitud o inocencia, al prejuzgar la gravedad de la conducta sin verificar su reiteración ni otorgar la posibilidad de corrección. d) El contenido difundido en la red social Facebook permaneció disponible únicamente entre el 8 y el 13 de diciembre, fecha a partir de la cual fue retirado. Asimismo, el video fue grabado fuera de las instalaciones del Congreso de la República y fuera del horario habitual de sesiones plenarias y de comisiones, por lo que no se configura infracción al deber de imparcialidad ni al principio de neutralidad. e) Las expresiones contenidas en el video corresponden a un saludo conmemorativo por el aniversario de una organización política, emitido en ejercicio del derecho constitucional a la participación política, en un contexto personal y conmemorativo. Dichas expresiones no se encuentran vinculadas a campaña electoral, candidaturas ni al proceso electoral, ni implican valoración o exaltación electoral alguna, tratándose de manifestaciones institucionales y protocolares propias de la dinámica ordinaria de la vida partidaria. f) El informe emitido por el fiscalizador se sustenta en valoraciones de carácter subjetivo que no se desprenden del contenido real del audio y del video, en tanto exceden la congruencia y fidelidad respecto de las expresiones efectivamente registradas, las cuales se limitan a un saludo y felicitación por el aniversario del partido político, así como a un mensaje protocolar dirigido a su presidente. A fin de forzar la tipicidad de una infracción inexistente, se introducen frases y calificativos fuera de contexto, lo que evidencia una falta de motivación suficiente de la imputación, al sustentarse en interpretaciones construidas y no en las expresiones objetivamente verificables del material audiovisual. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. 1.2. El artículo 94 establece lo siguiente: El Congreso de la República, el Senado y la Cámara de Diputados elaboran y aprueban sus respectivos reglamentos, que tienen naturaleza de ley orgánica; eligen a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones, de acuerdo con los principios de pluralidad y proporcionalidad. Asimismo, establecen su organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; nombran y remueven a sus funcionarios y empleados, y les otorgan los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley. El Congreso de la República sanciona su presupuesto y gobierna su economía. En la LOE 1.3. En el artículo 346 se establece como prohibición a toda autoridad política o pública: […] b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato. […]