Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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116 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / Impedimentos para ser candidatos Artículo 113.- No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones: […] No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. […] En el Reglamento de Inscripción 1.5. El artículo 28 dispone: Artículo 28.- Requisitos para ser candidato a la Cámara de Diputados […] Asimismo, deben tenerse presente los impedimentos para postular establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución, así como en los artículos 10, 113 y 114 de la LOE. […] 1.6. El numeral 36.1 del artículo 36 indica: Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos 36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. En el Código Penal 1.7. El artículo 69 contempla lo siguiente: Artículo 69.- Rehabilitación automática El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil [resaltado agregado]. En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica1 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Del caso concreto 2.1. De la revisión de los actuados, se advierte que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), el señor candidato declaró que cuenta con una sentencia condenatoria firme del 1 de setiembre de 2017, por el delito de apropiación ilícita, con tres años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por un periodo de prueba de tres (3) años; asimismo, indicó que se encuentra en cumplimiento de la misma.2.2. En atención a lo consignado en la DJHV, el JEE declaró la improcedencia de la inscripción del señor candidato, en vista que no se ha acreditado que el candidato ha sido rehabilitado en aplicación del artículo 113 de la LOE, así como en el artículo 28 y el numeral 36.1 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.). 2.3. En este contexto, corresponde verificar si el referido candidato se encuentra dentro de los impedimentos regulados en los citados textos normativos. Así, para que se configuren los citados impedimentos, es necesario verificar las siguientes condiciones: i. Que el candidato haya cometido un delito doloso: en el presente caso, se advierte que la conducta atribuida corresponde al delito de apropiación ilícita, cuya comisión es de naturaleza dolosa. ii. Que, por la comisión de delito doloso, haya sido condenado a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida: se verifica que la pena impuesta al señor candidato por la comisión del dicho delito fue de tres (3) años de pena privativa de la libertad suspendida. iii. Que exista sentencia condenatoria en primera instancia, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, o que la sentencia tenga la calidad de consentida o ejecutoriada, de acuerdo con el artículo 113 de la LOE. iv. La sentencia impuesta se encuentre vigente. 2.4. Así las cosas, de la evaluación conjunta de la DJHV y del Oficio Nº 14322-2026-B-WEB-RNC-GSJR- GG, del 28 de enero de 2026 –remitido por la subgerente de Registros Judiciales del Poder Judicial–, se concluye que el señor candidato registra una sentencia vigente por el delito de apropiación ilícita común, previsto en el artículo 190 del Código Penal, recaída en el Expediente Nº (09104-2014-0-1801-JR-PE-47). Asimismo, se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la inscripción del señor candidato, mediante Resolución Nº 00075-2026-JEE-LIO3/JNE, del 21 de enero de 2026, al verificar que no había cumplido con cancelar el íntegro de la reparación civil. Ello debido a que el señor recurrente adjuntó recién en su recurso de apelación el escrito dirigido al Juzgado Penal Liquidador – sede Alimar de la Corte Superior de Justicia de Lima, con sello de recepción del 23 de enero de 2026, al cual acompañó un comprobante de pago por concepto de reparación civil, con Constancia de Depósito Judicial Nº 202600770006, del Banco de la Nación, por el monto de S/ 5 000.00 (cinco mil y 00/100 soles), realizado en la misma fecha. 2.5. Estando a que el artículo 69 del Código Penal (ver SN 1.7.) establece que quien ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, siempre que además haya cancelado el íntegro de la reparación civil; por tanto, queda claro que, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, así como a la fecha de la declaración de la improcedencia de inscripción de la candidatura, el señor candidato no se encontraba rehabilitado. 2.6. Al respecto, cabe precisar que el artículo 113 de la LOE (ver SN 1.4.) establece un impedimento al ejercicio del derecho fundamental a ser elegido, por lo que su interpretación debe ser estricta, literal y restrictiva. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la sentencia por la comisión del delito de apropiación ilícita común, impuesta al señor candidato, configura el impedimento para postular previsto en dicho artículo 113, razón por la cual corresponde confirmar la resolución venida en grado. 2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia,