Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 118
118 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad. En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.5. El artículo 8 refiere lo siguiente: Artículo 8.- Impedimentos para postular […] e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad [resaltado agregado]. […] En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.6. El numeral 33.8 del artículo 33 dispone: Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […] 33.8 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en la que conste expresamente que debe ser concedida sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, para quienes deben cumplir con dicha exigencia para postular. En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que el señor recurrente no adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber respecto de su vínculo laboral como psicólogo de la Unidad de Asistencia Inmediata a Víctimas y Testigos de Tocache del Ministerio Público - Fiscalía de la Nación. 2.2. El 23 de diciembre de 2025 , el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, adjuntando el cargo de la solicitud mediante la cual el señor candidato solicitó a su entidad empleadora licencia sin goce de haber por un plazo de cincuenta y nueve (59) días. 2.3. No obstante ello, el JEE, por medio de la Resolución Nº 00182-2026-JEE-SMAR/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que en la solicitud de licencia sin goce de haber se consignó como periodo de licencia comprendido del 12 de febrero al 12 de abril de 2026, lo cual no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 114 de la LOE (ver SN 1.4.), pues debió abarcar desde el 11 de febrero hasta el 12 de abril de 2026. 2.4. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe precisar que, en el caso del personal de salud, tal exigencia resulta innecesaria, en tanto no ejerce cargos de dirección, no adopta decisiones institucionales ni administra fondos o recursos públicos dentro del establecimiento de salud, limitándose su función a la prestación de servicios asistenciales, lo que reduce significativamente cualquier riesgo real de afectación a la neutralidad estatal. 2.5. En efecto, en el presente caso, el beneficio que la exigencia de licencia aporta a la neutralidad del Estado es mínimo o inexistente, dado que la naturaleza de las funciones del personal de salud no genera ventajas indebidas ni compromete la imparcialidad del proceso electoral. En consecuencia, el sacrificio impuesto al derecho fundamental de participación política resulta claramente superior al beneficio perseguido, lo que torna la medida desproporcionada, irrazonable y contraria al contenido esencial. 2.6. A ello se suma una inconsistencia normativa relevante, pues en el marco de las elecciones subnacionales, el ordenamiento electoral en los artículos 14 y 8 de la LER y la LEM, respectivamente, (ver SN 1.4. y 1.5.) han reconocido expresamente que los trabajadores públicos que ejercen funciones asistenciales en el sector salud no se encuentran obligados a solicitar licencia sin goce de haber para postular como candidatos; mientras que, en el ámbito de las elecciones generales, se pretende exigir dicho requisito. Esta diferencia de trato carece de una justificación objetiva y razonable, dado que la naturaleza de la función desempeñada y el riesgo que se busca evitar –la afectación de la neutralidad estatal– son idénticos en ambos procesos electorales. 2.7. De la revisión de los actuados, se advierte que el señor candidato, en su calidad de psicólogo de la Unidad de Asistencia Inmediata a Víctimas y Testigos de Tocache del Ministerio Público - Fiscalía de la Nación, no se encontraba obligado a solicitar licencia sin goce de haber, por tratarse de una función estrictamente asistencial vinculada a la atención en salud, conforme al criterio jurisprudencial establecido por este Supremo Tribunal Electoral en los Expedientes Nº EG.2026018924 y Nº EG.2026019219. 2.8. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral en el marco del criterio de conciencia que le ha sido conferido, ha establecido como criterio jurisprudencial vinculante que no están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad 2.9. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado, así como disponer que el JEE continúe con el trámite que corresponda. 2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,