Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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62 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / Artículo 49.- Notificación 49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica. 49.2 La notificación debe efectuarse entre las 08:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por notificado con el respectivo pronunciamiento al día siguiente. Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación [resaltado agregado]. 49.3 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú 1.10. Con relación al requisito que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior, en la sentencia recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, se concluyó lo siguiente: 26. En tal sentido, la invocada seguridad jurídica a la que alude la emplazada para exigir como un requisito que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior a la primera para confirmar la voluntad del candidato, no resulta razonable para impedir su inscripción, pues, de no haber este manifestado su voluntad al suscribir con antelación los anexos o de existir duda sobre tal manifestación de voluntad, será en las subsiguientes fases del proceso, que tal posible falta de consentimiento pueda ser corregida. Razón por la cual, la exigencia de dicho requisito impuesta a través del reglamento resulta restrictivo del derecho a la participación política, por lo que corresponde estimar la demanda. En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde determinar si la Resolución N° 00002-2026-JEE-LIC2/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a representantes ante el Parlamento Andino, presentada por la OP, se emitió conforme a derecho, atendiendo a la naturaleza de las observaciones formuladas, la oportunidad de la subsanación y la razonabilidad de las exigencias documentales impuestas por el JEE. 2.2. De conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, corresponde al JNE administrar justicia en materia electoral; y, conforme al artículo 181 del mismo texto constitucional, el Pleno aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve en instancia final y definitiva. En tal sentido, compete a este Supremo Tribunal Electoral efectuar una valoración integral de los hechos y del derecho aplicable, a fin de verificar si la resolución impugnada se ajusta al ordenamiento jurídico electoral (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.3. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que el procedimiento de inscripción de listas de candidatos se rige por reglas y plazos perentorios, cuyo cumplimiento resulta obligatorio para las organizaciones políticas, las cuales asumen la carga de actuar con la debida diligencia a fin de cumplir oportunamente con las exigencias normativas establecidas. 2.4. En ese sentido, si bien las organizaciones políticas pueden hacer uso de las plataformas informáticas implementadas por el JNE, ello no las exonera de la responsabilidad de prever contingencias ni de adoptar las medidas necesarias para asegurar la presentación válida y oportuna de la documentación exigida por los numerales 33.4, 33.5, 33.6 y 33.8 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), los cuales constituyen requisitos formales indispensables para la evaluación de la solicitud de inscripción. 2.5. Al respecto, corresponde recordar que, conforme al artículo 34 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), el trámite de las solicitudes de inscripción se desarrolla en etapas sucesivas y preclusivas: (i) calificación, (ii) subsanación, (iii) admisión e (iv) inscripción. En la etapa de calificación, el JEE verifica el cumplimiento de los requisitos legales y, de advertir observaciones subsanables, declara la inadmisibilidad de la solicitud, otorgando un plazo para su corrección. 2.6. De autos se verifica que la Resolución N° 00164-2025-JEE-LIC2/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción, fue válidamente notificada a la OP el 29 de diciembre de 2025, a las 18:48:30 horas, concediéndosele un plazo de dos (2) días calendario, contado desde el día siguiente de efectuada la notificación, para subsanar las observaciones formuladas. 2.7. En consecuencia, el plazo para presentar el escrito de subsanación vencía el 31 de diciembre de 2025. No obstante, dicho escrito fue ingresado recién el 1 de enero de 2026 a las 22:46:01 horas, a través de la Mesa de Partes Virtual del JNE, esto es, fuera del plazo legal otorgado, hecho objetivo que no ha sido controvertido por el recurrente. 2.8. Respecto al argumento referido a que el cómputo del plazo debía iniciarse a partir del día siguiente de la publicación de la resolución en el portal institucional del JNE, cabe precisar que, conforme a los artículos 35 y 49 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7. y 1.9.), la notificación de la inadmisibilidad se realiza válidamente mediante la casilla electrónica. En el presente caso, dicha notificación se efectuó el 29 de diciembre de 2025, por lo que la publicación en el portal institucional no altera ni prorroga el plazo de subsanación. 2.9. En tal sentido, la Resolución N° 00002-2026-JEE- LIC2/JNE se encuentra debidamente motivada en cuanto declara la improcedencia por la no subsanación dentro del plazo otorgado, supuesto expresamente previsto en el numeral 36.1 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.). 2.10. Sin embargo, del análisis del considerando 14 de la Resolución N° 00164-2025-JEE-LIC2/JNE se advierte que las observaciones formuladas no son homogéneas, sino que se fundamentan en dos (2) supuestos claramente diferenciados, cuyas consecuencias jurídicas son distintas: a) Por un lado, once (11) candidatos (doña Leandra Condori Yauri, don Orlando Gabriel Cordero Guerra, don Ernesto Ramos Mendoza, doña Cecilia Mariza Mendo Chávez, doña Luzmila Catalina Cuayla Luis, don Manuel