Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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60 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / N° 11, se advierte que no adjunta el Formato Único de Declaración Jurada De Hoja De Vida de Candidato y la declaración jurada (Anexo 11) no tiene datos, debiendo presentar dichos documentos debidamente diligenciados conforme lo señala los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 del Reglamento. 14.13 Respecto la ciudadana BENITA APAZA QQUECCAÑO, identificado con el DNI N° 40250442 , quien postula al cargo de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, en la posición N° 12, se advierte que la declaración jurada (Anexo 11) está sin datos; por consiguiente, debe presentar dicho documento debidamente diligenciado conforme lo señala el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento. 14.14 Respecto al ciudadano JOSE ANDRES ALIAGA SANTANDER, identificado con el DNI N° 30831710 , quien postula al cargo de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, en la posición N° 13, se advierte que la declaración jurada (Anexo 11) está sin datos; por consiguiente, debe presentar dicho documento debidamente diligenciado conforme lo señala el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento. 14.15 Respecto la ciudadana CATALINA JUANA ARIAS DIAZ, identificado con el DNI N° 09926423 , quien postula al cargo de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, en la posición N° 14, se advierte que la declaración jurada (Anexo 11) está sin datos; por consiguiente, debe presentar dicho documento debidamente diligenciado conforme lo señala el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento. 14.16 Respecto al ciudadano MARIO SUCLUPE LLONTOP, identificado con el DNI N° 40216680 , quien postula al cargo de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, en la posición N° 15, se advierte que en el documento denominado “ Formato Único de Declaración Jurada De Hoja De Vida de Candidato” consignó como fecha de término de llenado el día 22 de diciembre de 2025; sin embargo, la declaración jurada (Anexo 11) tiene fecha 31 de octubre del año en curso, debiendo presentar dicho documento con fecha igual o posterior a formato único de la DJHV, según lo señalado en el último párrafo del numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento. 14.17 Respecto a la ciudadana ROXANA FELICITA BECERRA BUENO, identificado con el DNI N° 72464347 , quien postula al cargo de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, en la posición N° 16, se advierte que en el documento denominado “Formato Único de Declaración Jurada De Hoja De Vida de Candidato” consignó como fecha de término de llenado el día 22 de diciembre de 2025; sin embargo, la declaración jurada (Anexo 11) tiene fecha 31 de octubre del año en curso, debiendo presentar dicho documento con fecha igual o posterior a formato único de la DJHV, según lo señalado en el último párrafo del numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento. 1.4. Conforme se advierte de los autos y documentos que obran en el expediente, el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación a través de la Mesa de Partes Virtual del Jurado Nacional de Elecciones el 1 de enero de 2026 a las 22:46:01 horas, es decir, no lo presentó dentro del plazo legal otorgado. 1.5. Ante ello, el JEE emitió la Resolución N° 00002-2026-JEE-LIC2/JNE, del 2 de enero de 2026, con la cual resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por el señor recurrente, por considerarla extemporánea. Dicho pronunciamiento fue remitido mediante la Notificación N° 490-2026-LIC2, del 2 de enero de 2026, a las 19:18:06 horas. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 1.6. En vista de ello, el 6 de enero de 2026, la OP interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00002-2026-JEE-LIC2/JNE sobre la base de los siguientes argumentos: a) Se vulnera la tutela procesal efectiva porque la citada resolución varía los hechos del caso al desconocer que la no inscripción de la lista se debió a fallas técnicas de la plataforma Declara+, ocurridas pese a la presencia de la OP en las sedes del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y al acceso oportuno a la plataforma, la cual no reconoció la firma digital del personero legal sin que ello fuera solucionado por el personal técnico del JNE. Sin embargo, la resolución impugnada atribuye la improcedencia a la presentación extemporánea de la subsanación, alterando indebidamente la causa real de la no inscripción. b) Se configura una indebida motivación de la resolución, pues el JEE sostiene, con argumentos erróneos, que la OP no ingresó la lista de candidatos dentro del plazo ni la registró virtualmente conforme a la Resolución N° 164- 2025-JNE, omitiendo pronunciarse sobre la falla técnica de la plataforma Declara+ y la falta de solución por parte de los técnicos del JNE. Pese a ello, declara improcedente la inscripción únicamente por considerar extemporánea la subsanación, sin analizar los hechos alegados. c) La OP solicitó oportunamente, el 23 de diciembre de 2025, la inscripción de sus listas nacionales y regionales; sin embargo, la tramitación virtual no pudo concluirse por fallas técnicas del sistema de firmas digitales del JNE, pese a haber cumplido con la elaboración, registro y validación en Declara+. Dicho personero solicitó soporte sin obtener solución, incluso asumiéndose costos por certificados digitales externos. Tales fallas fueron reconocidas públicamente por el presidente del JNE. Sin embargo, el JEE de Lima Centro 2 declaró improcedente la inscripción por supuesta extemporaneidad de la subsanación, sin considerar que la publicación de la resolución se realizó el 31 de diciembre de 2025, por lo que el cómputo del plazo debía efectuarse desde el día siguiente. d) La resolución impugnada presenta errores y vicios sustanciales al incurrir en errores de hecho, como al asumir que las plataformas Declara+ y el sistema de firmas digitales SignNet se encontraban operativos para la organización política, así como en errores de derecho al aplicar indebidamente el régimen del registro virtual y el plazo excepcional previsto en la Resolución N° 0164- 2025-JNE a un supuesto atípico originado por fallas técnicas del propio sistema del JNE. Asimismo, yerra al declarar improcedente la inscripción por supuesta extemporaneidad de la subsanación, pese a que la constancia de publicación data del 31 de diciembre de 2025 a las 19:03 horas, por lo que el cómputo del plazo debía iniciarse desde el día siguiente, conforme al artículo 49.3 de la citada resolución. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece: Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […] 4. Administrar justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.3. Los artículos 1 y 3 indican: Artículo 1.- Objeto Regular las etapas del procedimiento de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y