Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 1999 (24/06/1999)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 10

Pag. 174548

NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 24 de junio de 1999

MISMO DEUDOR.- Se procedera a la acumulacion de los procedimientos de declaracion de insolvencia a que se contrae el Articulo 9º de la presente Ley, luego de que se hubiere convocado a la Junta de Acreedores en cualquiera de ellos. La acumulacion se dispondra en el procedimiento en el que se convoco a la mencionada Junta. A partir de este momento, los demas procedimientos se tramitaran como solicitudes de reconocimiento de creditos. Cuando se presente una solicitud de Concurso Preventivo o Procedimiento Simplificado frente a un deudor y, con anterioridad o posterioridad a MORDAZA, se presente una solicitud de insolvencia por acreedores frente a ese mismo deudor, el procedimiento de insolvencia continuara su tramite hasta el estado inmediatamente anterior al pronunciamiento de la Comision sobre la situacion de insolvencia del deudor, suspendiendose en ese estado, de oficio o a pedido de parte, mientras que la Junta de Acreedores del Concurso Preventivo o del Procedimiento Simplificado se pronuncia sobre la refinanciacion de pasivos propuesta. Si la Junta de Acreedores aprueba la refinanciacion de pasivos propuesta, se denegara el pedido de insolvencia presentado por haberse adoptado un acuerdo de pago de las obligaciones del deudor que resulta oponible a todos los acreedores. De igual forma se procedera si la Comision dispone la disolucion y liquidacion o el concurso de acreedores en el supuesto a que se refiere el ultimo parrafo del Articulo 109º de la presente Ley, segun el caso. En cambio, si la Junta de Acreedores desaprueba la propuesta de refinanciacion de pasivos, continuara el MORDAZA de insolvencia segun su estado. Articulo 142º.- ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO.- En los procedimientos de declaracion de insolvencia y siempre que en la presente Ley no se hayan establecido plazos distintos, las partes deberan absolver los requerimientos o cumplir los tramites que disponga la Comision o cualquiera de sus entidades delegadas, en un plazo no mayor de 30 (treinta) dias. En caso contrario, la autoridad administrativa podra, de oficio o a solicitud de parte, declarar el abandono del procedimiento. En los casos en que habiendose verificado la existencia de concurso luego de las publicaciones a que se refiere el Articulo 8º de la Ley, el acreedor o deudor interesados incumplan con publicar los avisos de convocatoria a junta de acreedores, no procedera declarar el abandono del procedimiento. En tales casos, la Comision podra imponer sanciones de hasta 5 (cinco) UIT al acreedor o deudor persona natural que incumpla el requerimiento efectuado. En los casos de deudores o acreedores personas juridicas, la sancion se impondra a la empresa y a su representante legal, quienes responderan solidariamente. Primera Disposicion Complementaria.- CALIFICACION DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS.- Podran ejercer las funciones de Administrador de empresas en MORDAZA de reestructuracion o de Liquidador de empresas en MORDAZA de disolucion y liquidacion, los bancos, las instituciones financieras y de seguros, y otras entidades publicas o privadas o personas naturales que se encuentren registradas ante la Comision. El procedimiento de registro se sujetara a los requisitos establecidos en el MORDAZA del INDECOPI para la calificacion de entidades. Asimismo, es requisito para acceder al registro de entidad administradora o liquidadora suscribir un acuerdo con el INDECOPI por el que la entidad solicitante manifiesta su disposicion a asumir obligatoriamente los procesos de liquidacion que les asigne la Comision conforme a lo dispuesto en el ultimo parrafo del Articulo 84º de la presente Ley. Mediante Directiva del Directorio del INDECOPI, se determinaran los honorarios que percibiran las entidades liquidadoras en los casos que les asigne la Comision. Correspondera a los acreedores, previamente a la aprobacion de la designacion de la entidad administradora o liquidadora correspondiente, segun el caso, evaluar la capacidad tecnica con que cuenten para el efecto. Para efectos de facilitar dicha evaluacion a los acreedores, la Comision pondra a su disposicion toda la informacion que obre en sus registros de entidades administradoras o liquidadoras. Asimismo, la Comision se encontrara facultada para publicar periodicamente en cualquier medio, toda la informacion sobre las entidades administradoras y liquidadoras que, a su juicio, pudiera contribuir a que los acreedores se encuentren mejor informados MORDAZA de tomar una decision. Las entidades registradas ante la Comision se encuentran obligadas a remitir semestralmente, un informe detallado sobre el estado de los procesos a su cargo. Excepcionalmente, cuando el patrimonio del insolvente no permita sufragar los honorarios de una entidad del sistema financiero o una entidad registrada conforme a lo establecido en el primer parrafo, la Comision o la Junta con

autorizacion de esta, segun corresponda, podra designar o proponer como liquidadora de los bienes de un deudor insolvente, a una comision integrada por un representante del insolvente y dos seleccionados entre los acreedores. En caso de que las entidades, personas naturales o comisiones registradas ante la Comision para desempenarse como administradores o liquidadores, en el ejercicio de sus funciones incumplieran alguna o algunas de las obligaciones que les impone la presente Ley o la Junta de Acreedores, la Comision, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, podra imponer multas no menores de 2 (dos) ni mayores de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias. Asimismo, de considerarlo necesario, podra sancionarlas con la suspension del registro, o la inhabilitacion permanente para continuar desempenando sus funciones. Estas sanciones podran ser aplicadas tanto a la entidad como a su representante legal, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pudiera corresponder, de ser el caso. Las mismas sanciones son aplicables al Administrador Especial en caso de incumplimiento de sus obligaciones." Articulo 2º.- Se amplia la Ley de Reestructuracion Patrimonial Ampliase el Decreto Legislativo Nº 845 con la Novena, Decima, Decimo Primera, Decimo MORDAZA y Decimo Tercera Disposiciones Complementarias: "Novena Disposicion Complementaria.- FACULTADES DE LA COMISION.- En los procesos a cargo de la Comision o sus entidades delegadas, la Comision correspondiente cuenta con atribuciones para, en representacion de los intereses de los acreedores, iniciar un MORDAZA judicial orientado a que se declare la nulidad de la cosa juzgada presentada a su despacho, por considerar que existen elementos de juicio suficientes o nuevas pruebas que generan dudas acerca de la existencia y origen de los creditos reconocidos en la resolucion judicial presentada como sustento de un credito en cualquier etapa del proceso. En tales casos, con la sola MORDAZA de la demanda de nulidad de cosa juzgada, se suspendera de pleno derecho el MORDAZA administrativo de declaracion de insolvencia o de reconocimiento de creditos en el que se presento la resolucion judicial que es materia de impugnacion, mientras dure el procedimiento judicial correspondiente y se emita resolucion definitiva. El MORDAZA judicial que se inicie se regulara en forma supletoria por las disposiciones del Codigo Procesal Civil correspondientes al MORDAZA de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en lo que fueren aplicables. Decima Disposicion Complementaria.- APLICACION DE NORMAS A LOS PROCESOS TRAMITADOS CON LA LEY DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL.- En los procesos concursales que se encuentren en tramite al MORDAZA de lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 26116, Ley de Reestructuracion Empresarial, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 044-93-EF, seran aplicables las normas establecidas en el MORDAZA parrafo del Articulo 39º, Articulo 50º, Articulo 51º, ultimo parrafo del Articulo 67º, numeral setimo del Articulo 77º, setimo parrafo de la Primera Disposicion Complementaria, y la MORDAZA, Novena y Decimo Primera Disposiciones Complementarias de la Ley de Reestructuracion Patrimonial, Decreto Legislativo Nº 845, respecto de los hechos y las situaciones que acontecieran a partir de la vigencia de la presente Ley. Decimo Primera Disposicion Complementaria.FACULTADES DE LA COMISION PARA SANCIONAR ACTOS FRAUDULENTOS EN PERJUICIO DE LOS ACREEDORES.- La Comision cuenta con atribuciones para, de oficio o a pedido de parte, sancionar con multas de hasta 100 (cien) UIT al deudor, la persona que actua en su nombre, el administrador o el liquidador que, en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado o concurso preventivo, segun el caso, realizara alguna de las siguientes conductas: 1. Ocultamiento de bienes. 2. Simulacion, adquisicion o realizacion de deudas, enajenaciones, gastos o perdidas. 3. Realizacion de actos de disposicion patrimonial o generador de obligaciones, que no se refieran al desarrollo normal de su actividad. Si la junta de acreedores hubiera aprobado la reprogramacion de las obligaciones en el MORDAZA de insolvencia, concurso preventivo o procedimiento simplificado, segun el caso o, el convenio de liquidacion o convenio concursal, solamente seran sancionables cualquiera de los actos MORDAZA referidos que contrarien lo acordado por la junta de acreedores. Asimismo, de ser el caso de una liquidacion dispuesta por la Comision, solamente sera sancionable cualquiera de los

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.