Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2007 (08/01/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 8 de enero de 2007

Entre las caracteristicas basicas de los delitos de funcion se encuentran las siguientes: A). En primer lugar, se trata de afectaciones sobre bienes juridicos de las Fuerzas Armadas o de la Policia Nacional tutelados por el ordenamiento legal, y que se relacionan con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se les encargan. Se trata de una infraccion a un bien juridico propio, particular y relevante para la existencia organizacion, operatividad y cumplimiento de los fines de las instituciones castrenses. Para ello es preciso que la conducta considerada como antijuridica se encuentre prevista en el Codigo de Justicia Militar. Ahora bien, no es la mera formalidad de su recepcion en dicho texto lo que hace que la conducta antijuridica constituya verdaderamente un delito de funcion. Para que efectivamente pueda considerarse un ilicito como de "funcion" o "militar", es preciso que: i. Un militar o policia MORDAZA infringido un deber que le corresponda en cuanto tal; es decir, que se trate de la infraccion de una obligacion funcional, por la cual el efectivo estaba constrenido a mantener, o a realizar, o no realizar, un comportamiento a favor de la satisfaccion de un interes considerado institucionalmente como valioso por la ley; ademas, la forma y modo de su comision debe ser incompatible con los principios y valores consagrados en el texto fundamental de la Republica (deber militar). Por ende, no se configura como infraccion al deber militar o policial la negativa al cumplimiento de ordenes destinadas a afectar el orden constitucional o los derechos fundamentales de la persona. ii. Con la infraccion del deber militar, el autor MORDAZA lesionado un bien juridico militar que comprometa las funciones constitucionales y legalmente asignadas a las Fuerzas Armadas y a la Policia Nacional. iii. La infraccion revista cierta gravedad y justifique el empleo de una conminacion y una sancion penal. B). En MORDAZA lugar, el sujeto activo del ilicito penal-militar debe ser un militar o efectivo policial en situacion de actividad, o el ilicito debe ser cometido por ese efectivo cuando se encontraba en situacion de actividad. Evidentemente, estan excluidos del ambito de la jurisdiccion militar aquellos que se encuentran en situacion de retiro, si es que el proposito es someterlos a un MORDAZA penal-militar por hechos acaecidos con posterioridad a tal hecho. C). En tercer lugar que, cometido el ilicito penal que afecta un bien juridico protegido por las instituciones castrenses o policiales, este lo MORDAZA sido en acto del servicio; es decir, con ocasion de el. 37. Teniendo en cuenta la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en el caso Pomatanta Albarran, al dirimir una contienda de competencia promovida por la Vocalia de Instruccion del Consejo Supremo de Justicia Militar contra el MORDAZA Juzgado Penal de MORDAZA Portillo, declaro lo siguiente: Cuarto.- (...) es de precisar desde ya, a partir de una nocion estricta de la denominada "garantia criminal" consagrada en el articulo dos, numeral veinticuatro, literal d) de la Constitucion-, que la jurisdiccion MORDAZA no puede extender su competencia para conocer delitos o tipos penales no previstos taxativamente en el Codigo de Justicia Militar, de modo que solo le esta permitido acudir en via supletoria a la legislacion penal comun, sin perjuicio de la aplicacion de los principios propios del Derecho Penal en un Estado Social y Democratico de Derecho (...). Sexto.- (...) es pertinente puntualizar lo siguiente: a) que el delito de funcion es una nocion subjetivo-objetivo, en tanto no protege un interes militar o policial del Estado como tal, sino ligado necesariamente a un sujeto activo cualificado determinado; b) que se trata de un delito de infraccion del deber, en tanto que en este ilicito, por exigencia constitucional, el autor solo puede ser quien lesiona un deber especial cuyo origen se encuentra

fuera del Derecho penal -concretamente en el Derecho administrativo- y que se muestra a traves del MORDAZA penal, vale decir, solo puede ser cometido por quien ostenta una posicion de deber determinada, derivada del ambito estrictamente militar o policial, radicada en las finalidades, organizacion y/o funciones de la institucion militar o policial; c) que es un delito especial propio, en tanto el elemento especial de la autoria: condicion de militar o policia que vulnera bienes juridicos institucionales, opera fundamentando la pena; d) que si el criterio material es el idoneo para construir los delitos de funcion, cuya sede normativa es el Codigo de Justicia Militar, entonces, cuando el deber sea vulnerable por cualquier ciudadano ajeno a las Fuerzas Armadas o a la Policia Nacional no se tratara de un delito de funcion, en tanto que el deber es propio, inherente y exclusivo de MORDAZA instituciones, de suerte que estas son, a final de cuentas, el sujeto pasivo de la infraccion penal (...)". 38. A lo MORDAZA expuesto, deben agregarse las siguientes precisiones: a) Teniendo en cuenta que el Poder Constituyente ha circunscrito al Codigo de Justicia Militar unicamente la consagracion de aquellas normas penales que contengan los delitos de funcion, la interpretacion de la expresion "delito de funcion" debe realizarse de modo "restrictivo" y no "extensivo". En efecto, en la interpretacion que realicen tanto el Legislador Penal como los jueces sobre si una determinada conducta debe ser considerada como un delito de funcion militar o policial, o un delito ordinario, debe emplearse un criterio restrictivo, es decir, limitado o cenido exclusivamente a aquellas conductas que claramente tengan una indole militar o policial debido a que afectan bienes juridicos institucionales de las Fuerzas Armadas o de la Policia Nacional, de modo tal que, de un lado, de existir dudas en cuanto a la tipificacion de una determinada conducta como delito de funcion (en el caso del Legislador Penal), tales dudas debe resolverse a favor de consagrar esta conducta en la legislacion penal ordinaria; y, de otro lado, de existir dudas en cuanto a la interpretacion de si una determinada conducta constituye o no delito de funcion (en el caso del juzgador), tales dudas deben resolverse a favor de su reconocimiento como delito ordinario y por lo tanto susceptible de ser conocido por la jurisdiccion ordinaria. b) En cuanto a la identificacion de un bien juridico institucional de las Fuerzas Armadas, se requiere, como ya se ha sostenido, que este sea un bien juridico particular y relevante para la existencia organizacion, operatividad y cumplimiento de los fines que la Constitucion asigna a las instituciones castrenses. A lo MORDAZA expuesto, cabe precisar, adicionalmente, que existen escasos bienes juridicos, como algunos contenidos de la defensa nacional (que tiene tambien un ambito militar conforme se desprende de los articulos 163º y 165º de la Constitucion), que pueden ser afectados tanto por civiles como por militares, por lo que son susceptibles de ser protegidos tanto en el Codigo Penal (en el caso de los civiles) como en el Codigo de Justicia Militar (en el caso de los militares), debiendo resaltarse, en este ultimo caso, que la afectacion de aquel contenido del bien juridico defensa nacional debe haberse producido en ejercicio de funciones exclusivamente militares. La razon de ser de las fuerzas armadas es fundamentalmente la defensa militar del Estado Constitucional. Asimismo, cabe descartar de plano, por inconstitucional, aquellas interpretaciones, que teniendo en cuenta el criterio expuesto en el paragrafo precedente, argumenten, por ejemplo, que un bien juridico como la "vida" pueda ser susceptible de proteccion mediante el Codigo de Justicia Militar, pues en este caso este bien juridico no constituye un bien institucional, propio o particular de las Fuerzas Armadas, ni la Constitucion ha establecido un encargo especifico a su favor, tal como ocurre con algunos contenidos del bien juridico defensa nacional. De este modo, el bien juridico MORDAZA no pueden ser protegido por el Codigo de Justicia Militar sino por la legislacion ordinaria. De acuerdo a lo MORDAZA expuesto y conforme se desprende del articulo 173º de la Constitucion, no son delitos de funcion y, por lo tanto, no son susceptibles de

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