Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2007 (08/01/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 8 de enero de 2007

octubre de 1968, asi como definir la estructura del Estado, el ejercicio del pluralismo politico y economico y los mecanismos de participacion de la poblacion y asegurar la plena vigencia de los Derechos Humanos, a traves de una nueva Constitucion Politica, como paso previo e indispensable a la transferencia del Poder; Que es conveniente, por tanto, convocar a lecciones para conformar una Asamblea Constituyente encargada de la dacion de la nueva Carta Politica; Que es indispensable, asimismo, precisar la finalidad y plazos, dentro de los cuales la Asamblea Constituyente debe cumplir su cometido; En uso de las facultades de que esta investido; y Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente: Articulo 1.- Convocase a elecciones para representantes a una Asamblea Constituyente, las que se realizaran el 4 de junio de 1978. Articulo 2.- La Asamblea Constituyente tendra como exclusiva finalidad la dacion de la nueva Constitucion Politica del Estado, la que contendra esencialmente, entre otras, las disposiciones que institucionalicen las transformaciones estructurales que viene llevando a cabo el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada. Articulo 3.- La Asamblea Constituyente se instalara el 28 de MORDAZA de 1978 concluira sus funciones en la primera quincena de MORDAZA de 1979. Articulo 4.- Para las elecciones de la Asamblea Constituyente, el territorio de la Republica se considera como un solo Distrito Electoral. Articulo 5.- Las modalidades, procedimientos y condiciones que regulen el MORDAZA electoral, asi como la conformacion de la Asamblea Constituyente, seran precisados por ley. Las elecciones se realizaron, efectivamente, el 4 de junio de 1978, con arreglo a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 21996, de 15 de noviembre de 1977. La Asamblea Constituyente aprobo la Constitucion de 1979 y la promulgo el 12 de MORDAZA de 1979. Como consecuencia de ese trascendente acto politico, el Gobierno Revolucionario expidio el Decreto Ley Nº 22622, de 30 de MORDAZA de 1979, por el que se convoco a elecciones generales de Presidente y Vicepresidentes de la Republica y de Senadores y Diputados, para el 18 de MORDAZA de 1980. El Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada se apresuro en dictar los Decretos Leyes Nos. 23201 y 23214, de 26 de MORDAZA de 1980, para adecuar la Ley Organica de la Justicia Militar y el Codigo de Justicia Militar a la nueva Constitucion. Es un merito que debe reconocerse al regimen, MORDAZA fase, que ejercio el poder. Posteriormente, la Ley Nº 26677, de 24 de octubre de 1996, reformo esas normas. La Ley Nº 23215, de 28 de MORDAZA de 1980, fue la primera MORDAZA liberadora del regimen democratico que, en ese Dia de la Patria, devolvio sus derechos fundamentales a los ciudadanos peruanos procesados y/o sentenciados por el regimen usurpador, mediante la justicia militar. Esa ley, dispuso que Articulo 1º.- Concedase amnistia general a quienes a la fecha de la promulgacion de la presente ley se hallen, denunciados, encausados o condenados, en los fueros comun o privativo, por hechos de naturaleza politica, social o conexos subordinados a estos. Articulo 2º.- Estan comprendidos dentro de los alcances del articulo anterior, quienes se encuentren denunciados, encausados o condenados en los casos siguientes: a) En aplicacion de los Decretos Leyes 18075, 20680 y 22244, denominados Estatutos de la MORDAZA de Prensa y Ley de Prensa. b) Por infraccion del D. L. 22339, modificatorio del Codigo de Justicia Militar. c) Por hechos o delitos derivados de huelgas, paros, luchas sindicales o agrarias. d) Por hechos o delitos acontecidos con ocasion de las campanas electorales de 1978 y 1980, salvo los delitos contra la fe publica. Por hechos que tengan la misma naturaleza que los anteriormente mencionados. Articulo 3º.- Los beneficiarios con la amnistia contenidos en los articulos precedentes seran restituidos

en los derechos y bienes de los que hubiesen sido privados en virtud de los hechos o delitos amnistiados, los precedentes policiales, penales o judiciales que pudieran existir contra los amnistiados por esta ley, asi como a dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de la MORDAZA que pudiera afectarlos. Procederan igualmente a excarcelar a los amnistiados que pudiesen estar aun sufriendo detencion, arresto o prision. Estan incluidos en el presente articulo los amnistiados por las leyes 10220 y 12654, ampliando sus alcances a quienes fueron destituidos de sus puestos por razones politicas. Articulo 4º.- Los hechos o delitos materia de la presente amnistia, como los sobreseimientos definitivos y las absoluciones, no son susceptibles de investigacion, pesquisa, sumario, reparos administrativos ni de sancion en ninguna otra via. Quedan sin efecto los expedientes en tramite renidos con este articulo, asi se encuentren en ejecucion. La amnistia comprendio, ademas, a las personas mencionadas en la Ley Nº 23215, de 5 de setiembre de 1980. La Justicia militar, los derechos humanos y los regimenes de gobierno En la historia del Peru han sido numerosos los casos en que los gobiernos autoritarios no solo dictaron disposiciones para establecer la pena de muerte, sino que dicha pena fue aplicada efectivamente a los adversarios politicos. De acuerdo a tratados internacionales, la pena de muerte fue proscrita por el articulo 235º de la Constitucion de 1979, excepto por traicion a la Patria en caso de MORDAZA exterior. Empero esta ampliada para los delitos de terrorismo en la Carta de 1993, cuyo articulo 140º dispone que La pena de muerte solo puede aplicarse por el delito de traicion a la Patria en caso de MORDAZA y terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de que el Peru es parte obligada. La Convencion Americana sobre Derechos Humanos, realizada en San MORDAZA, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, declara que Articulo 4.- Derecho a la MORDAZA 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estara protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepcion. Nadie puede ser privado de la MORDAZA arbitrariamente. 2. En los paises que no han abolido la pena de muerte, esta solo podra imponerse por los delitos mas graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comision del delito. Tampoco se extendera su aplicacion a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecera la pena de muerte en los Estados que la hayan abolido. 4. En ningun caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos politicos ni conexos con los politicos. 5. No se impondra la pena de muerte a personas que, en el momento de la comision del delito, tuvieren menos de 18 anos de edad o mas de setenta, ni se les aplicara a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistia, el indulto o la conmutacion de la pena, los cuales podran ser concedidos en todos los casos. No se podra aplicar la pena de muerte mientras la solicitud este pendiente de decision ante autoridad competente. La mencionada Convencion no habia sido ratificada por el Peru cuando el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada dicto el Decreto Ley Nº 17388, de 24 de enero de 1969, que modifico los articulos 10º, 197º, 199º y 229 del Codigo Penal de 1924, asi como la Ley Nº 12341, y establecio la pena de muerte para los autores de delitos de rapto y contra el honor sexual en agravio de menores de 7 anos de edad. El mismo Gobierno expidio el Decreto Ley Nº 18140, de 10 de febrero de 1970, modificando el Decreto Ley Nº 17388, por "no haber sido redactado correctamente."

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