Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2007 (08/01/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano MORDAZA, lunes 8 de enero de 2007

NORMAS LEGALES

337231

Modificase el articulo 2º del decreto-ley de 19 de noviembre, en los siguientes terminos: Articulo 2º- Las representaciones a que se refiere el articulo anterior, seran las siguientes: Amazonas, 3; MORDAZA, 7; MORDAZA, 4; MORDAZA, 9; Huancavelica, 4; MORDAZA, 4; Ica, 4; MORDAZA, 6; MORDAZA, 5; MORDAZA, 7; MORDAZA, 12; MORDAZA, 5; MORDAZA de MORDAZA, 2; Tacna, 2; Tumbes, 2; haciendo un total de 120 miembros de la Asamblea Constituyente. Luego modifico su estrategia politica y por el Decreto Ley Nº 7019, de 6 de febrero de 1931, convoco a elecciones para Presidente de la Republica y Representantes a la Asamblea Constituyente, expresando en sus considerandos que Considerando: Que, como consecuencia de la revolucion iniciada en MORDAZA el 22 de agosto de 1930, se organizo el regimen provisorio representado por la Junta de Gobierno, mientras el MORDAZA volvia a la normalidad y se pudieran constituir definitivamente los Poderes Publicos; Que, durante el tiempo transcurrido, la Junta de Gobierno ha podido compulsar la opinion de los pueblos, manifestada en la prensa periodica, en actas, telegramas y otros documentos, en el sentido de que de convocarse a elecciones generales para Presidente de la Republica y Representantes a Congreso: Que, producida esta situacion es indispensable acatar las solicitaciones del sentir nacional, que cristalizan el MORDAZA verdaderamente plebiscitario emitido en forma unanime por los pueblos de la Republica; Que, es un deber de la Junta de Gobierno, en los actuales momentos historicos, interpretar la voluntad popular y uniformar sus anhelos de reforma con el enunciado deseo patriotico. Que las manifestaciones de la opinion uublica se han producido con posterioridad a la fecha en que se dicto el decreto-ley de convocatoria a la Asamblea Constituyente; Decreta: Articulo 1º- Convoquese a elecciones para Presidente de la Republica y Representantes para la Asamblea Constituyente, con sujecion a las disposiciones contenidas en los decretos-leyes de 10 de noviembre y 12 y 18 de diciembre de 1930. Articulo 2º- La Asamblea Constituyente tendra por objeto: a) La clasificacion y regulacion de los votos que se hayan emitido para Presidente de la Republica y la Proclamacion del ciudadano que resulte electo; b) La dacion de la Constitucion del Estado; y Articulo 3º- Las representaciones para la Asamblea Constituyente seran 136, en esta forma: por el departamento de Amazonas, tres: por el de MORDAZA, ocho; por el de MORDAZA, cinco; por el de MORDAZA, nueve; por el de MORDAZA, ocho; por el de MORDAZA, ocho; por la Provincia Constitucional del Callao, tres; por el de Huancavelica, cuatro; por el de MORDAZA, siete; por el de Ica, cuatro; por el de MORDAZA, once; por el de MORDAZA, cuatro; por el de MORDAZA de MORDAZA, tres; por el de MORDAZA, siete; por el de MORDAZA, nueve; por el de San MORDAZA, tres; por la Provincia litoral de Tumbes, dos; por la de MORDAZA, dos; y por el departamento de Tacna, tres. Articulo 4º- El 22 y 23 de marzo de 1931 a las doce del dia, se instalaran las mesas receptoras de sufragios a que se refiere el articulo 17 del decreto ley de 10 de noviembre de 1930. Los votos para Presidente de la Republica y Representantes a Congreso se emitiran en un solo acto, pero en cedulas separadas. Articulo 5º- Las juntas escrutadoras departamentales de que trata el articulo 24 del citado decreto-ley, se instalaran el 8 de MORDAZA del ano en curso; y el 8 de MORDAZA de este ano se reuniran los asambleistas elegidos, a fin de instalar las juntas preparatorias de la Asamblea, de conformidad con el articulo 31 del decreto-ley de 10 de noviembre de 1930. Articulo 6º- La Asamblea Constituyente se instalara el 22 de MORDAZA de 1931 y funcionara durante el plazo improrrogable de dos meses, vencido el cual los asambleistas pasaran a funcionar como Congreso, en la forma y por el periodo que se establezcan en la nueva Constitucion. Para este efecto, la Asamblea Constituyente dictara las disposiciones pertinentes a fin de constituir, con los miembros que la forman, el personal del Congreso.

Articulo 7º- El periodo presidencial sera fijado en la Constitucion que dicte la Asamblea Constituyente. Articulo 8º- El Congreso Nacional se instalara solemnemente el 28 de MORDAZA de 1931 y en la misma sesion de instalacion sera investido con la Primera Magistratura Nacional, el ciudadano a quien se MORDAZA proclamado Presidente de la Republica; y Articulo 9º- Quedan modificados los decretos-leyes de 8 y 10 de noviembre y 18 de diciembre de 1930 y derogado el de 29 de noviembre del mismo ano. El 26 de MORDAZA de 1931 se promulgo el Decreto Ley Nº 7160, que tambien convocaba a elecciones para Presidente de la Republica y Representantes a un Congreso Constituyente (en vez de Asamblea Constituyente). Posteriormente, los Decretos Leyes Nos. 7177, 7287, 7352 y 7394 modificaron diversas disposiciones de la legislacion electoral. El mismo dia 26 de MORDAZA de 1931, junto con la convocatoria a elecciones, el Decreto Ley Nº 7161 derogo los Decretos-Leyes que declararon el estado de sitio en la Republica e impusieron la ley MORDAZA y la competencia del fuero privativo militar. Sin embargo, dos dias despues, el 28 de MORDAZA, el Decreto-Ley Nº 7166 establecio que toda declaracion de huelga producia automaticamente, la suspension de las garantias constitucionales. ¡Elecciones sin garantias! Esta MORDAZA disposicion fue derogada por la Ley Nº 10221, promulgada el 2 de agosto de 1945. El Decreto-Ley Nº 7187, de 11 de junio de 1931, declaro nuevamente el estado de sitio en toda la Republica; y solo fue modificado por el Decreto Ley Nº 7240, de 2 de agosto de 1931. El MORDAZA electoral coexistio, por lo tanto, con la aplicacion de la justicia militar a los civiles. El MORDAZA Nacional de Elecciones proclamo Presidente de la Republica a MORDAZA M. MORDAZA Cerro y a quienes considero que habian sido elegidos Representantes ante el Congreso Constituyente. El propio MORDAZA Nacional de Elecciones anulo los procesos realizados en Amazonas, MORDAZA y MORDAZA, cuya votacion fue contraria a MORDAZA Cerro y a sus listas al Congreso. Por Ley Nº 7503, promulgada el 31 de marzo de 1932, se convoco a elecciones complementarias en esos departamentos. El Congreso dicto la Resolucion Legislativa Nº 7476, de 29 de diciembre de 1931, mediante la cual designo una comision de Representantes para hacer el estudio de los Decretos-Leyes dictados por la Junta de Gobierno; pero declaro insubsistentes los publicados despues del 19 de noviembre de 1931. Asi la Ley Nº 7490, de 2 de marzo de 1932, declaro que la "Ley de Emergencia" no afectaba el articulo 80º de la Constitucion de 1920, segun el cual Los Senadores y Diputados son inviolables en el ejercicio de sus funciones y no pueden ser acusados ni presos sin previa autorizacion de las Camaras a que pertenezcan desde un mes MORDAZA de abrirse las sesiones hasta un mes despues de cerradas; excepto infraganti delito, en cuyo caso seran puestos inmediatamente a disposicion de su respectiva Camara. MORDAZA Cerro fue ascendido por el Congreso a MORDAZA por Ley Nº 7502, de 29 de marzo de 1932, dos anos despues de su ascenso a MORDAZA Coronel; y luego ascendido a General de Brigada por la Ley Nº 7577, de 21 de agosto del mismo ano 1932, o sea cuatro meses y 20 dias despues. Un record! El MORDAZA regimen dicto la Ley Nº 7479, conocida como "Ley de Emergencia", promulgada el 9 de enero de 1932, que fue modificada por sucesivas leyes. La Ley Nº 7542, de 7 de MORDAZA de 1932, dispuso que las cortes marciales eran competentes para procesar y sentenciar a los civiles. Con referencia a tal ley, Basadre (ob. cit., tomo XIV, pag. 236-238) expresa que La Ley Nº 7542 de 7 de MORDAZA de 1932 senalo la composicion de las cortes marciales y el procedimiento para juzgar los hechos a ellas sometidos. En su articulo 3º dispuso que ellas funcionaran en epocca de MORDAZA nacional o para los hechos delictuosos contemplados por la Ley Nº 7491 ratificatoria del Decreto-Ley Nº 7060, aunque no hubiera sido declarado estado de sitio.

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