Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2007 (08/01/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano MORDAZA, lunes 8 de enero de 2007

NORMAS LEGALES

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Exp. Nº 0017-2003-AI/TC, declarando inconstitucionales diversos criterios que tradicionalmente se venian usando para definir el contenido del delito de funcion y delimitar el ambito competencial de la jurisdiccion militar. Asi, se senalaban entre otros: a) La competencia formal o de mera tipificacion: segun este criterio solo es necesario que una accion antijuridica este tipificada como delito de funcion en el Codigo de Justicia Militar u otra ley especial para que se le considere como tal. Al respecto, debe considerarse que en el texto normativo al que venimos haciendo alusion existen una serie de figuras que no estan vinculadas con el desempeno de la funcion militar, mas aun que pueden ser cometidas por cualquier persona, por lo que si se aplicaria este criterio se estaria atentando contra el articulo 173º de la Constitucion. b) La competencia del fuero personal: de acuerdo a este criterio el delito de funcion se configura porque el sujeto activo, pasivo o victima del delito ostenta la condicion de militar o policia. Pero la simple condicion de militar o policia no significa la pertenencia a un estamento privilegiado. En efecto, el simple hecho de pertenecer a un instituto armado no convierte sus acciones dolosas en actos de servicio. Tales hechos delictivos continuan siendo tales, es decir, voluntad y deseo de reproducir en la realidad un resultado antijuridico desvinculado del servicio publico de la defensa nacional, la integridad del territorio y del orden interno. Su juzgamiento por el fuero militar en tal hipotesis supondria una violacion del MORDAZA de igualdad. De otro lado, la justicia militar no se aplica a los militares en situacion de retiro. En el caso Cesti MORDAZA, la Corte Interamericana senalo: "151. En cuanto al MORDAZA seguido en contra del senor Cesti MORDAZA ante un organo de la justicia militar, la Corte observa que dicha persona tenia, al tiempo en que se abrio y desarrollo ese MORDAZA, el caracter de militar en retiro, y por ello no podia ser juzgado por los tribunales militares. En consecuencia, el juicio al cual fue sometido al senor Cesti MORDAZA constituye una violacion al derecho a ser oido por un tribunal competente, de acuerdo con el articulo 8.1 de la Convencion" 2. Tampoco es competente para juzgar a civiles que carecen de funciones militares: "128. (...) la jurisdiccion militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este caracter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un MORDAZA que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido MORDAZA, el cual, a su vez, encuentrase intimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia" 3. Sobre este punto, la Defensoria del Pueblo ha senalado que "la Constitucion radica la regla de la competencia material de la justicia MORDAZA en el denominado delito de funcion y no en la condicion personal del agente o el sujeto pasivo del delito. En ese sentido, la cualificacion del agente solo adquiere relevancia penal para la justicia MORDAZA, en tanto la conducta del mismo este vinculada con la comision de un delito de funcion, careciendo de importancia en todos los demas supuestos. Este ultimo es el caso de los militares retirados y el personal civil que labora en las Fuerzas Armadas o la Policia Nacional, dado que no ejercen funcion militar. En ese sentido, para determinar la competencia de la justicia MORDAZA no basta con comprobar la calidad de militar en actividad del sujeto activo del delito" 4. Este Colegiado a su turno refirio que "la Constitucion excluye e impide que dicho ambito de competencia se determine por la mera condicion de militar o policia. La justicia MORDAZA no constituye un "fuero personal" conferido a los militares o policias, dada su condicion de miembros de dichos institutos, sino un "fuero privativo" centrado en el conocimiento de las infracciones cometidas por estos a los bienes juridicos de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional.

En ese orden de ideas, no todo ilicito penal cometido por un militar o policia debe o puede ser juzgado en el seno de la justicia militar, ya que si el ilicito es de naturaleza comun, su juzgamiento correspondera al Poder Judicial, con independencia de la condicion de militar que pueda tener el sujeto activo. Asimismo, constitucionalmente tampoco es licito que se determine tal competencia a partir de la sola referencia al sujeto pasivo que resulta afectado por la conducta ilicita del sujeto activo, es decir, que el agraviado sea un militar, policia o la propia institucion" [Exp. Nº 0017-2003-AI/TC, caso Defensoria del Pueblo, F.J. 129]. c) La competencia del lugar de comision del delito: en virtud de este criterio se define el delito de funcion en razon al lugar donde se produjo el hecho delictivo, por ejemplo una MORDAZA bajo el control de las Fuerzas Armadas o Policia Nacional. Considerar este criterio determinante para establecer el contenido del delito de funcion nos alejaria de la MORDAZA regulada en el articulo 173º de nuestra Constitucion, toda vez que al configurarse como una circunstancia externa no contribuye a revestir de especificidad alguna a la naturaleza juridica de cualquier ilicito penal, mucho menos al penal militar. d) La competencia de ocasionalidad y causalidad: segun estos dos criterios resulta suficiente que el delito sea perpetrado con ocasion o a causa del ejercicio de funciones militares o policiales para encontrarse frente de un delito de funcion. Sin embargo, no todo lo que tiene manifestacion en el MORDAZA de los hechos y que es consecuencia material del servicio o con ocasion de su cumplimiento, tiene necesariamente que caer en el ambito de la justicia castrense. La conducta que es objeto de reproche tiene que estar estrechamente vinculada con la funcion militar o policial. Como ha puesto de relieve la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C-358 de 1997, "El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su accion se desligaria en la practica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial". 7. Este interprete de la Constitucion ya advirtio que "la primera parte del articulo 173º de la Constitucion delimita materialmente el ambito de actuacion competencial de la jurisdiccion militar, al establecer que, en su seno, solo han de ventilarse los delitos de funcion en los que incurran los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional". Por ello, concluye que la Constitucion proscribe cualquiera de los criterios mencionados en el fundamento precedente para la determinacion del ambito competencial de la jurisdiccion militar. Una afirmacion de esta indole es reiterativa de lo consagrado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos MORDAZA Berenson MORDAZA, parrafo 141; Diecinueve Comerciantes, parrafo 165 y MORDAZA y Ugarte, parrafo 117: que la aplicacion de la jurisdiccion militar "se reserva a los militares que hayan incurrido en delito o falta en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias". 8. En consecuencia, debe recordarse la definicion de delito de funcion que estableciera el propio Tribunal: "... aquella accion tipificada expresamente en la Ley de la materia, y que es realizada por un militar o policia en acto de servicio o con ocasion de el, y respecto de sus funciones profesionales" [Exp. Nº 0017-2003-AI/TC, caso Defensoria del Pueblo, F.J. 132].

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Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cesti MORDAZA, sentencia de fecha 29 de setiembre de 1999, Serie C. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso MORDAZA Petruzzi y otros, sentencia de fecha 30 de MORDAZA de 1999, Serie C. En el mismo sentido la CIDH se pronuncia en los casos Cesti MORDAZA, MORDAZA y Ugarte, Cantoral Benavides. Defensoria del Pueblo (2003) "¿Quien juzga que? ..., Ob. Cit., p. 44.

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