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Pág. 185207 NORMAS LEGALES Lima, jueves 30 de marzo de 2000 VISTOS: El Informe Defensorial Nº 38 "La Ley de Extinción de Deudas de Electrificación, Ley Nº 26969, y las Contribu- ciones Reembolsables", elaborado por la Adjuntía para los Servicios Públicos, tiene por finalidad examinar los proble- mas planteados a partir de la expedición de la referida ley, formular recomendaciones con relación a los mismos, así como analizar el cumplimiento de la normatividad aplicable y su correcta interpretación. ANTECEDENTES: Primero: Casos presentados.- Diferentes grupos de usuarios del servicio público de energía eléctrica formularon ante la Defensoría del Pueblo diversas quejas contra la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional de Vivienda (COL- FONAVI), referidas a diferentes aspectos vinculados con las contribuciones reembolsables como consecuencia de la pro- mulgación de la Ley de Extinción de Deudas de Electrifica- ción, Ley Nº 26969. Entre ellas, el aspecto más destacado es el referido al llamado aporte dinerario o cofinanciamiento, consistente en la reivindicación por un significativo número de personas beneficiarias de préstamos otorgados con recursos del FO- NAVI para obras de electrificación. Estas personas reclaman el derecho a percibir de las empresas concesionarias de electricidad el pago por contribuciones reembolsables de la parte directamente aportada por ellos para la ejecución de las indicadas obras. Entre otros temas que preocupan a los recurrentes, figuran los aportes al fondo de ampliaciones, la presunta sobrevaluación de los costos por conexión domiciliaria y la publicación de saldos deudores y acreedores. Segundo: Principales actuaciones realizadas.- De- bido a las numerosas quejas presentadas ante la Defensoría del Pueblo con relación al tema en cuestión, la Adjuntía para los Servicios Públicos solicitó información a la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional de Vivienda (COLFONAVI) a través de su Coordinador General. La información proporcionada por la referida entidad durante la tramitación de los casos planteados, y la contras- tación de la misma con las versiones de los recurrentes y la normatividad vigente sobre el particular, permitió obtener una visión integral de los problemas relativos al ámbito de las contribuciones reembolsables como consecuencia de la promulgación de la Ley de Extinción de Deudas de Electri- ficación, Ley Nº 26969. El análisis de esta problemática así como las conclusiones y recomendaciones que de allí se derivan, están contenidas en el Informe Defensorial Nº 38. CONSIDERANDO: Primero: Competencia de la Defensoría del Pueblo. La Defensoría del Pueblo es un órgano constitucional autó- nomo de carácter no jurisdiccional, encargado de proteger los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, así como de la supervisión del cumplimien- to de los deberes de la administración estatal y de la presta- ción de los servicios públicos, conforme lo establece el Artí- culo 162º de la Constitución y el Artículo 1º de su Ley Orgánica, Ley Nº 26520. En cumplimiento de su mandato constitucional y confor- me a lo señalado en el Artículo 26º de su Ley Orgánica, el Defensor del Pueblo puede, con ocasión de sus investigacio- nes, formular advertencias, recomendaciones y recordato- rios de sus deberes legales a las autoridades, funcionarios y servidores de la administración pública. Asimismo, puede sugerir la adopción de nuevas medidas con relación a hechos que impliquen mal funcionamiento de la administración estatal, la inadecuada prestación de un servicio público y/o la violación de derechos constitucionales. Segundo: El origen del concepto de contribución reembolsable. El concepto conocido como Contribución Reembolsable, tiene su origen en la Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (Artículos 83º, 84º y 85º), promulgada el 19 de noviembre de 1992 y vigente desde el 5 de diciembre del mismo año. La contribución reembolsable constituye un mecanismo concebido para permitir la dotación de nuevos suministros de energía o para la ampliación de la potencia contratada. A través del mismo, el concesionario puede exigir al usuario una contribución, la misma que tiene carácter reembolsable, para el financiamiento de la extensión de las instalaciones hasta el punto de entrega y/o para la ampliación de la capacidad de distribución necesaria. Tercero: Los Aportes al Fondo de Ampliaciones (AFA). Hasta el 4 de diciembre de 1992 que rigió la Ley Nº 23406, Ley General de Electricidad, promulgada el 28 de mayo de 1982, los usuarios también efectuaban contribucio-nes para la dotación de nuevos suministros. Tales contribu- ciones constituían los aportes al Fondo de Ampliaciones, los cuales no tenían carácter reembolsable. No obstante, se han presentado situaciones confusas en torno al carácter reembolsable o no de determinados aportes al Fondo de Ampliaciones, los cuales fueron comprometidos durante la vigencia de la Ley General de Electricidad pero pagados durante la vigencia de la Ley de Concesiones Eléc- tricas. Sobre el particular, queda claramente establecido que tratándose de solicitudes que se presentaron durante la vigencia de la Ley General de Electricidad, Ley Nº 23406, entre mayo de 1982 y diciembre de 1992, debe acreditarse si los interesados efectuaron Aportes al Fondo de Ampliaciones (AFA) o pactaron sus aportes con facilidades, antes del 5 de diciembre de 1992. En este supuesto, los importes abonados tienen naturaleza no reembolsable y se transfieren a título gratuito a la respectiva empresa concesionaria, careciendo de importancia la fecha en que se inició la obra. Por el contrario, de no haber aportado o comprometido la entrega de aportes al Fondo de Ampliaciones hasta la fecha señalada, las referidas solicitudes se regirán por la Ley de Concesiones Eléctricas, Ley Nº 25844, y en consecuencia dichos aportes sí tendrán carácter reembolsable. Cuarto: Los casos de aporte dinerario o cofinancia- miento. La distinta interpretación de la Ley de Extinción de Deudas de Electrificación, Ley Nº 26969, y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 041-99-EF, ha originado problemas entre empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica y pobladores de diversos asentamientos humanos, cooperativas de vivienda y urbanizaciones populares. En agosto de 1998, se promulgó la Ley Nº 26969 a través de la cual se dieron por extinguidos los saldos deudores de las personas naturales beneficiarias de préstamos otorgados con recursos del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) para obras de electrificación, con excepción de la parte corres- pondiente a la conexión domiciliaria. Dicha norma estableció además, que se transferían en favor del Estado los derechos de los beneficiarios de los referidos préstamos para percibir el pago de las contribuciones reembolsables por parte de las empresas concesionarias de electricidad. Muchas de las obras de electrificación construidas duran- te el período de 1992 a 1994 se hicieron a través de un esquema de cofinanciamiento, es decir, la mayor parte apor- tada por el FONAVI y una parte menor aportada por los pobladores. En la mayoría de los casos, el FONAVI aportaba el 90% y los pobladores el 10% restante. El problema que se presenta en la actualidad, se genera porque las empresas concesionarias interpretan que tanto en los casos de finan- ciamiento al 100% por parte del FONAVI como en los casos en que existió cofinanciamiento, se han transferido en favor del Estado los derechos a percibir el pago por las contribucio- nes reembolsables. Una correcta interpretación de las normas vigentes sobre la materia, permite afirmar que pese a la transferencia de derechos en favor del Estado, en los casos en que existió cofinanciamiento, los pobladores mantienen el derecho a percibir de las empresas concesionarias de electricidad el pago por contribuciones reembolsables sobre la parte direc- tamente aportada por ellos para la ejecución de la obra, así como los intereses correspondientes a este importe. Es preciso señalar que la situación planteada afecta a un importante número de familias de los sectores populares a nivel nacional, más de medio millón de beneficiarios, según información proporcionada por la propia COLFONAVI. Sobre el particular, la COLFONAVI a través del Oficio Nº 627-99-COLFONAVI del 31 de agosto de 1999, ha sustentado ante la Viceministra de Economía, Dra. Rosario Almenara Díaz de Pezo, la conveniencia de la expedición de una norma complementaria al Decreto Supremo Nº 041-99/EF (Regla- mento de la Ley Nº 26969), a través de la cual se establezca claramente que la transferencia de derechos dispuesta en favor del Estado sólo comprende a las obras de infraestruc- tura urbana básica ejecutadas con recursos del FONAVI, garantizando de este modo el derecho de los pobladores a percibir las contribuciones reembolsables sobre la parte directamente aportada por éstos para la ejecución de la obra. Transcurridos más de seis meses desde la indicada comu- nicación, aún no se produce la expedición de la mencionada norma complementaria por parte del Ministerio de Econo- mía y Finanzas. Quinto: La conexión domiciliaria. La Defensoría del Pueblo ha recibido quejas en las que se afirma que la COLFONAVI vendría sobrevaluando el costo de las conexio- nes domiciliarias. Tal afirmación se debe a que muchos pobladores calculan el monto de sus respectivas conexiones sobre la base de la liquidación financiera de sus obras y no sobre el concepto de liquidación final del préstamo como lo establece el Artículo 6º del Reglamento de la Ley de Extin- ción de Deudas por Electrificación.