Norma Legal Oficial del día 30 de marzo del año 2000 (30/03/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, jueves 30 de marzo de 2000
VISTOS:

NORMAS LEGALES

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El Informe Defensorial Nº 38 "La Ley de Extincion de Deudas de Electrificacion, Ley Nº 26969, y las Contribuciones Reembolsables", elaborado por la Adjuntia para los Servicios Publicos, tiene por finalidad examinar los problemas planteados a partir de la expedicion de la referida ley, formular recomendaciones con relacion a los mismos, asi como analizar el cumplimiento de la normatividad aplicable y su correcta interpretacion. ANTECEDENTES: Primero: Casos presentados.- Diferentes grupos de usuarios del servicio publico de energia electrica formularon ante la Defensoria del Pueblo diversas quejas contra la Comision Liquidadora del Fondo Nacional de Vivienda (COLFONAVI), referidas a diferentes aspectos vinculados con las contribuciones reembolsables como consecuencia de la promulgacion de la Ley de Extincion de Deudas de Electrificacion, Ley Nº 26969. Entre ellas, el aspecto mas destacado es el referido al llamado aporte dinerario o cofinanciamiento, consistente en la reivindicacion por un significativo numero de personas beneficiarias de prestamos otorgados con recursos del FONAVI para obras de electrificacion. Estas personas reclaman el derecho a percibir de las empresas concesionarias de electricidad el pago por contribuciones reembolsables de la parte directamente aportada por ellos para la ejecucion de las indicadas obras. Entre otros temas que preocupan a los recurrentes, figuran los aportes al fondo de ampliaciones, la presunta sobrevaluacion de los costos por conexion domiciliaria y la publicacion de saldos deudores y acreedores. Segundo: Principales actuaciones realizadas.- Debido a las numerosas quejas presentadas ante la Defensoria del Pueblo con relacion al tema en cuestion, la Adjuntia para los Servicios Publicos solicito informacion a la Comision Liquidadora del Fondo Nacional de Vivienda (COLFONAVI) a traves de su Coordinador General. La informacion proporcionada por la referida entidad durante la tramitacion de los casos planteados, y la contrastacion de la misma con las versiones de los recurrentes y la normatividad vigente sobre el particular, permitio obtener una vision integral de los problemas relativos al ambito de las contribuciones reembolsables como consecuencia de la promulgacion de la Ley de Extincion de Deudas de Electrificacion, Ley Nº 26969. El analisis de esta problematica asi como las conclusiones y recomendaciones que de alli se derivan, estan contenidas en el Informe Defensorial Nº 38. CONSIDERANDO: Primero: Competencia de la Defensoria del Pueblo. La Defensoria del Pueblo es un organo constitucional MORDAZA de caracter no jurisdiccional, encargado de proteger los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, asi como de la supervision del cumplimiento de los deberes de la administracion estatal y de la prestacion de los servicios publicos, conforme lo establece el Articulo 162º de la Constitucion y el Articulo 1º de su Ley Organica, Ley Nº 26520. En cumplimiento de su mandato constitucional y conforme a lo senalado en el Articulo 26º de su Ley Organica, el Defensor del Pueblo puede, con ocasion de sus investigaciones, formular advertencias, recomendaciones y recordatorios de sus deberes legales a las autoridades, funcionarios y servidores de la administracion publica. Asimismo, puede sugerir la adopcion de nuevas medidas con relacion a hechos que impliquen mal funcionamiento de la administracion estatal, la inadecuada prestacion de un servicio publico y/o la violacion de derechos constitucionales. Segundo: El origen del concepto de contribucion reembolsable. El concepto conocido como Contribucion Reembolsable, tiene su origen en la Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas (Articulos 83º, 84º y 85º), promulgada el 19 de noviembre de 1992 y vigente desde el 5 de diciembre del mismo ano. La contribucion reembolsable constituye un mecanismo concebido para permitir la dotacion de nuevos suministros de energia o para la ampliacion de la potencia contratada. A traves del mismo, el concesionario puede exigir al usuario una contribucion, la misma que tiene caracter reembolsable, para el financiamiento de la extension de las instalaciones hasta el punto de entrega y/o para la ampliacion de la capacidad de distribucion necesaria. Tercero: Los Aportes al Fondo de Ampliaciones (AFA). Hasta el 4 de diciembre de 1992 que rigio la Ley Nº 23406, Ley General de Electricidad, promulgada el 28 de MORDAZA de 1982, los usuarios tambien efectuaban contribucio-

nes para la dotacion de nuevos suministros. Tales contribuciones constituian los aportes al Fondo de Ampliaciones, los cuales no tenian caracter reembolsable. No obstante, se han presentado situaciones confusas en torno al caracter reembolsable o no de determinados aportes al Fondo de Ampliaciones, los cuales fueron comprometidos durante la vigencia de la Ley General de Electricidad pero pagados durante la vigencia de la Ley de Concesiones Electricas. Sobre el particular, queda claramente establecido que tratandose de solicitudes que se presentaron durante la vigencia de la Ley General de Electricidad, Ley Nº 23406, entre MORDAZA de 1982 y diciembre de 1992, debe acreditarse si los interesados efectuaron Aportes al Fondo de Ampliaciones (AFA) o pactaron sus aportes con facilidades, MORDAZA del 5 de diciembre de 1992. En este supuesto, los importes abonados tienen naturaleza no reembolsable y se transfieren a titulo gratuito a la respectiva empresa concesionaria, careciendo de importancia la fecha en que se inicio la obra. Por el contrario, de no haber aportado o comprometido la entrega de aportes al Fondo de Ampliaciones hasta la fecha senalada, las referidas solicitudes se regiran por la Ley de Concesiones Electricas, Ley Nº 25844, y en consecuencia dichos aportes si tendran caracter reembolsable. Cuarto: Los casos de aporte dinerario o cofinanciamiento. La distinta interpretacion de la Ley de Extincion de Deudas de Electrificacion, Ley Nº 26969, y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 041-99-EF, ha originado problemas entre empresas concesionarias de distribucion de energia electrica y pobladores de diversos asentamientos humanos, cooperativas de vivienda y urbanizaciones populares. En agosto de 1998, se promulgo la Ley Nº 26969 a traves de la cual se dieron por extinguidos los saldos deudores de las personas naturales beneficiarias de prestamos otorgados con recursos del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) para obras de electrificacion, con excepcion de la parte correspondiente a la conexion domiciliaria. Dicha MORDAZA establecio ademas, que se transferian en favor del Estado los derechos de los beneficiarios de los referidos prestamos para percibir el pago de las contribuciones reembolsables por parte de las empresas concesionarias de electricidad. Muchas de las obras de electrificacion construidas durante el periodo de 1992 a 1994 se hicieron a traves de un esquema de cofinanciamiento, es decir, la mayor parte aportada por el FONAVI y una parte menor aportada por los pobladores. En la mayoria de los casos, el FONAVI aportaba el 90% y los pobladores el 10% restante. El problema que se presenta en la actualidad, se genera porque las empresas concesionarias interpretan que tanto en los casos de financiamiento al 100% por parte del FONAVI como en los casos en que existio cofinanciamiento, se han transferido en favor del Estado los derechos a percibir el pago por las contribuciones reembolsables. Una correcta interpretacion de las normas vigentes sobre la materia, permite afirmar que pese a la transferencia de derechos en favor del Estado, en los casos en que existio cofinanciamiento, los pobladores mantienen el derecho a percibir de las empresas concesionarias de electricidad el pago por contribuciones reembolsables sobre la parte directamente aportada por ellos para la ejecucion de la obra, asi como los intereses correspondientes a este importe. Es preciso senalar que la situacion planteada afecta a un importante numero de familias de los sectores populares a nivel nacional, mas de medio millon de beneficiarios, segun informacion proporcionada por la propia COLFONAVI. Sobre el particular, la COLFONAVI a traves del Oficio Nº 627-99-COLFONAVI del 31 de agosto de 1999, ha sustentado ante la Viceministra de Economia, Dra. MORDAZA Almenara MORDAZA de MORDAZA, la conveniencia de la expedicion de una MORDAZA complementaria al Decreto Supremo Nº 041-99/EF (Reglamento de la Ley Nº 26969), a traves de la cual se establezca claramente que la transferencia de derechos dispuesta en favor del Estado solo comprende a las obras de infraestructura MORDAZA basica ejecutadas con recursos del FONAVI, garantizando de este modo el derecho de los pobladores a percibir las contribuciones reembolsables sobre la parte directamente aportada por estos para la ejecucion de la obra. Transcurridos mas de seis meses desde la indicada comunicacion, aun no se produce la expedicion de la mencionada MORDAZA complementaria por parte del Ministerio de Economia y Finanzas. Quinto: La conexion domiciliaria. La Defensoria del Pueblo ha recibido quejas en las que se afirma que la COLFONAVI vendria sobrevaluando el costo de las conexiones domiciliarias. Tal afirmacion se debe a que muchos pobladores calculan el monto de sus respectivas conexiones sobre la base de la liquidacion financiera de sus obras y no sobre el concepto de liquidacion final del prestamo como lo establece el Articulo 6º del Reglamento de la Ley de Extincion de Deudas por Electrificacion.

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