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Pág. 233441 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de noviembre de 2002 ble de todas las embarcaciones que impidan su navega- ción y le dará el paso a cualquier embarcación o a otra aeronave a quien le es dado el derecho por cualquier regla de esta Sección. (b) Cruce. Cuando dos aeronaves o una aeronave y una embarcación estén cruzando cursos, la aeronave o embarcación a la derecha tiene la preferencia. (c) Aproximación de frente . Cuando dos aeronaves o una aeronave y una embarcación estén alcanzándose de frente o cerca, cada una alterará su curso a la derecha para mantener la vía libre. (d) Alcance. Cada aeronave o embarcación que esté siendo alcanzada tiene preferencia y la que alcanza alte- rará su curso para mantener la vía libre. (e) Circunstancias Especiales . Cuando aeronaves, o una aeronave y una embarcación se aproximen con riesgo de colisión, cada aeronave o embarcación procederá con cuidado con relación a las circunstancias existentes inclu- yendo las limitaciones de su respectiva nave. 91.117 Velocidad de la aeronave (a) A menos que sea autorizado de otra forma o reque- rido por el ATC, ninguna persona puede operar una aero- nave debajo de los 10,000 pies sobre el terreno, a una ve- locidad indicada de más de 250 nudos. (b) A menos que sea autorizado de otra forma o reque- rido por el ATC, ninguna persona puede operar una aero- nave a menos de 2,500 pies sobre el terreno dentro de las 5 millas náuticas de un aeródromo a una velocidad indica- da de más de 200 nudos. (c) Reservado. (d) Si la velocidad de seguridad mínima para cualquier operación particular es mayor que la velocidad máxima descrita en esta Sección, la aeronave puede operar en esa velocidad mínima. 91.119 Alturas y altitudes mínimas de seguridad Excepto cuando sea necesario para el despegue o ate- rrizaje. Ninguna persona puede operar una aeronave de- bajo de las siguientes altitudes: (a) En todo lugar . A una altitud a la que no ha de temer- se una perturbación de ruido innecesaria, ni riesgos inne- cesarios para las personas y propiedades en caso de un aterrizaje de emergencia. (b) Sobre zonas congestionadas . Sobre cualquier zona congestionada de una ciudad, pueblo o localidad o sobre reunión de personas en cielo abierto, a una altura de 1,000 pies por encima del obstáculo más alto dentro de un radio horizontal de 2,000 pies (600 metros) de la aeronave. (c) Sobre zonas no congestionadas . A una altura de 500 pies sobre la superficie; excepto sobre mar abierto o zonas de población diseminada, en cuyo caso no deberá operar a una altura menor a los 500 pies sobre cada perso- na, embarcación, vehículo o estructura. (d) Helicópteros, planeadores y globos . Los helicópte- ros, planeadores o globos pueden ser operados por deba- jo del mínimo prescrito en el párrafo (b) o (c) de esta Sec- ción, si la operación es conducida sin riesgo para perso- nas o propiedad sobre la superficie. En todo caso, cada persona que opera un helicóptero cumplirá con todas las rutas o altitudes específicas prescritas para helicópteros por la autoridad. (e) No se permitirán vuelos por debajo de puentes o construcciones semejantes ni por debajo de líneas de alta tensión y antenas. Para los vuelos efectuados con fines especiales, la DGAC puede conceder excepciones. 91.121 Reglaje del altímetro (a) Para vuelos en las proximidades de un aeródromo y dentro de las áreas de control terminal (TMA), la posición de las aeronaves en el plano vertical se expresará en alti- tudes, cuando estén a la altitud de transición o por debajo de ella, y en niveles de vuelo, cuando estén al nivel de transición o por encima de éste. Al atravesar la capa de transición la posición de la aeronave en el plano vertical se expresará en niveles de vuelo durante el ascenso y en alti- tudes durante el descenso. (b) Procedimientos básicos (1) A la altitud de transición o por debajo: el altímetro deberá estar reglado a la presión del nivel del mar (QNH);(2) Al nivel de transición o por encima: el altímetro de- berá estar reglado a 1 013,2 hPa (29.92 pulg. Hg) (c) Determinación del nivel de transición .- Las dependen- cias ATS apropiadas determinarán el nivel de transición que haya de utilizarse en las proximidades del aeródromo o aeró- dromos de que se trate, y cuando proceda el área de control terminal (TMA) durante el período de tiempo apropiado, a base de los informes QNH y la presión al nivel medio del mar si se requiere. El nivel de transición se transmitirá a las aeronaves antes de iniciar el descenso para la aproximación. (d) La siguiente tabla indica el nivel de transición a apli- carse en el aeródromo correspondiente en función de la respectiva altitud de transición y del valor QNH en un mo- mento dado. Nivel de Transición En función de la altitud de transición y del QNH QNH hPa 942.2 959.5 977.2 995.1 1013.3 1031.7 a a a a a a Altitud de 959.4 977.1 995.0 1013.2 1031.6 1050.3 transición FT 3000 60 55 50 45 40 35 4000 70 65 60 55 50 45 4500 75 70 65 60 55 50 5000 80 75 70 65 60 55 14000 170 165 160 155 150 145 17000 200 195 190 185 180 175 18000 210 205 200 195 190 185 91.123 Cumplimiento con autorizaciones e instruc- ciones ATC (a) Excepto en una emergencia o de una desviación origi- nada por el sistema anticolisión de a bordo (ACAS), cuando una autorización ATC haya sido recibida, el piloto al mando no puede desviarse de esta autorización a menos que obtenga una autorización enmendada. Sin embargo, con excepción del espacio aéreo clase A, este párrafo no prohíbe al piloto cance- lar un plan de vuelo IFR si la operación está siendo conducida en condiciones VMC. Cuando un piloto duda de una autoriza- ción ATC, debe solicitar una clarificación a la misma antes de proseguir. Si la autorización ATC no es conveniente para el piloto al mando, éste podrá solicitar y obtener, si fuera factible, una autorización enmendada. (b) Excepto en una emergencia, ninguna persona pue- de operar una aeronave contrariando una instrucción del ATC en una zona donde el control de tránsito aéreo sea ejercitado. (c) Cada piloto al mando que en una emergencia, o aten- diendo a las indicaciones del sistema anticolisión de a bor- do (ACAS), se desvíe de una autorización o instrucción ATC, notificará de esa desviación a dicha dependencia lo más pronto posible. (d) Cada piloto al mando, al cual sin haberse desviado de una regla de esta Subparte se le da prioridad ATC en una emergencia, deberá presentar, dentro de las 48 horas, un informe detallado de dicha emergencia al ATC si así le es solicitado por el mismo. (e) A menos que sea autorizado por el ATC de otra ma- nera, ninguna persona puede operar una aeronave siguien- do alguna autorización o instrucción emitida para un piloto de otra aeronave, para propósitos de control radar. (f) Las autorizaciones se expiden únicamente para ace- lerar y separar el tránsito aéreo y se basan en las condicio- nes conocidas del tránsito que afectan a la seguridad de las operaciones. Las dependencias ATC expedirán las au- torizaciones ATC que sean necesarias para prevenir coli- siones y acelerar y mantener el movimiento ordenado del tránsito aéreo. (g) La expedición de autorizaciones por las dependen- cias ATC significa que las aeronaves están autorizadas para continuar, pero solamente en lo que respecta al tránsito aéreo conocido. Las autorizaciones no dan derecho a trans- gredir ninguna regla aplicable al fomento de la seguridad del vuelo o a otros fines, ni las autorizaciones eximen al piloto al mando de ninguna responsabilidad en caso de transgresión de las reglas y reglamentos aplicables. 91.125 Señales luminosas ATC (a) Las señales de luces ATC tienen el significado que se muestra en la siguiente tabla: