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Pág. 233453 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de noviembre de 2002 (2) No obstante el párrafo (b) (1) (ii), si por alguna razón en cualquier momento es necesario para un piloto dejar los controles de la aeronave cuando este operando en altitu- des de vuelo arriba del nivel de vuelo 350, el piloto que quede se pondrá y usará una máscara de oxígeno hasta que el piloto retorne a su estación correspondiente. 91.213 Instrumentos y equipos inoperativos (a) Excepto en las condiciones del párrafo (d) de esta Sección, ninguna persona puede despegar una aeronave con instrumentos o equipos inoperativos, a menos que cum- plan las siguientes condiciones: (1) Que exista una Lista de Equipo Mínimo aprobado por la DGAC para esa aeronave (MEL). (2) Que la aeronave tenga a bordo la autorización ex- pedida por la DGAC, autorizando la operación de la aero- nave bajo una Lista de Equipo Mínimo. La autorización puede ser obtenida mediante un requerimiento escrito del poseedor del certificado de aeronavegabilidad. La Lista de Equipo Mínimo, y la autorización, constituyen para la aero- nave un certificado tipo suplementario (STC). (3) La Lista de Equipo Mínimo (MEL) aprobado, debe- rá: (I) Ser preparada de acuerdo con las limitaciones es- pecificadas en el párrafo (b) de esta Sección. (II) Disponer sobre el tipo de operación de la aeronave, limitada en razón del instrumental y equipo en condición inoperativa. (4) Los registros de la aeronave disponibles para el pi- loto deben incluir una anotación describiendo los instru- mentos y equipos inoperativos. (5) Que la aeronave sea operada bajo todas las condi- ciones y limitaciones aplicables contenidas en La Lista de Equipo Mínimo (MEL), autorizado por la DGAC. (b) Los siguientes instrumentos y equipos no pueden ser incluidos dentro del MEL: (1) Instrumentos y equipos que han sido exigidos, ya sea en forma específica o de alguna otra manera, por los requerimientos de aeronavegabilidad bajo los cuales la aeronave ha obtenido su certificado tipo y que sean esen- ciales para una operación segura bajo todas las condicio- nes operativas. (2) Instrumentos y equipos que deben estar en condi- ción operativa, según lo exigido por una directiva de aero- navegabilidad; a menos que dicha directiva prevea algo dis- tinto. (3) Instrumentos y equipo requeridos para operaciones específicas bajo esta Parte. (c) Una persona autorizada a usar una Lista de Equipo Mínimo para una aeronave específica, emitido bajo las RAP 121 ó 135, puede utilizar esa Lista de Equipo Mínimo en conexión con las operaciones conducidas con esa aerona- ve bajo esta Parte, sin requerimientos de aprobación adi- cionales. (d) Excepto para operaciones conducidas de acuerdo con los párrafos (a) o (c) de esta Sección, una persona puede realizar la operación de despegue de una aeronave bajo esta Parte 91 con equipos e instrumentos inoperati- vos sin la Lista de Equipo Mínimo (MEL) aprobada, siem- pre que: (1) La operación de vuelo sea conducida en: (i) Helicópteros, aviones no potenciados por turbinas, planeadores o aeronaves más ligeras que el aire para las cuales no ha sido desarrollada una Lista Maestra de Equi- po Mínimo (MMEL); o, (ii) Helicópteros pequeños, aviones pequeños no po- tenciados por turbinas, planeadores o aeronaves más lige- ras que el aire para las cuales ha sido desarrollada una Lista Maestra de Equipo Mínimo. (2) Los instrumentos y equipos inoperativos no son: (i) Parte de los instrumentos y equipo correspondien- tes a la certificación tipo para operación diurna VFR, pres- critos en las regulaciones de aeronavegabilidad aplicables bajo las cuales la aeronave obtuvo su certificado tipo.(ii) Requeridos en la lista de equipos de la aeronave, o en la Lista de Equipo de Operación para la clase de opera- ción de vuelo que está siendo realizada. (iii) Requeridos por la Sección 91.205 de esta Parte o por cualquier otra regla de esta Parte para la clase especí- fica de operación de vuelo que está siendo realizada; o, (iv) Exigidos en condición operativa por una Directiva de Aeronavegabilidad; y, (3) Que los instrumentos y equipos inoperativos estén: (i) Removidos de la aeronave, la cabina de mando con las placas correspondientes y los registros de mantenimien- to asentados de acuerdo a la Sección 43.9 de la Parte 43; o, (ii) Desactivados y con placas que indiquen "INOPE- RATIVO". Si la desactivación del instrumento o equipo ino- perativo involucra mantenimiento, éste debe ser asentado de acuerdo con la Parte 43; y, (4) Que la determinación sea hecha por un piloto califi- cado y apropiadamente habilitado bajo la Parte 61, o por una persona calificada y apropiadamente habilitada para realizar mantenimiento en la aeronave en cuestión, y ga- rantice que el equipo o instrumento inoperativo no consti- tuye un peligro a la operación de la aeronave. Una aeronave con equipos o instrumentos inoperativos según se indica en el párrafo (d) de esta Sección, se con- sidera que está en una condición apropiadamente alterada y aceptable para la DGAC. (e) Sin oponerse a ninguna otra previsión de esta Sec- ción, una aeronave con instrumentos o equipos inoperati- vos puede ser operada bajo un permiso especial de vuelo emitido de acuerdo con las Secciones 21.197 y 21.199 de la Parte 21. 91.215 Equipos y uso de transponder ATC e indica- dor de altitud (a) Todo el espacio aéreo : Aeronaves civiles matri- culadas o basadas en la República peruana : Para las operaciones que no estén conducidas bajo las RAP 121 ó 135, el equipo instalado de ATC transponder debe cumplir los requerimientos de performance y de me- dio ambiente de cualquier clase de TSO-C74b (Modo A), cualquier clase de TSO-C74c (Modo A con capacidad de reporte de altitud), según sea apropiado, la clase respecti- va de TSO-C112 (Modo S) o un estándar de fabricación equivalente aceptable para la DGAC. (b) Espacio Aéreo Clase A : A menos que sea autori- zado de otra manera por el ATC, ninguna persona debería operar una aeronave en el espacio aéreo clase A, a menos que dicha aeronave se encuentre equipada con un respon- dedor codificado operable, que tenga modo 3/A o modo C, y que responda a las interrogaciones del modo 3/A con el código especificado ATC. (c) Operación con el transponder encendido: Mien- tras se vuele en el espacio aéreo especificado en el párra- fo (b) de esta sección, o en todo espacio aéreo controlado, cada persona operando una aeronave equipada con un transponder ATC operativo y mantenido en concordancia con la Sección 91.413 de esta Parte, debe operar y mante- ner encendido el transponder, incluyendo el equipo modo C si estuviera instalado, y debe responder en el código apropiado o en aquel asignado por el ATC. (d) Desviaciones autorizadas por el ATC : Los reque- rimientos de desviaciones a una autorización ATC deben ser efectuados a la facilidad ATC que tiene jurisdicción sobre el espacio aéreo concerniente, dentro de períodos de tiempo especificados como sigue: (1) Para la operación de una aeronave con un trans- ponder en funcionamiento pero sin operación del equipo de reporte automático de altitud de presión que incluya la capacidad modo C, el requerimiento puede ser solicitado en cualquier momento. (2) Para la operación de una aeronave con un trans- ponder inoperativo al aeródromo de destino final, incluyen- do cualquier parada intermedia, y/o para proceder a un lu- gar donde las reparaciones pertinentes puedan ser hechas,