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Pág. 233444 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de noviembre de 2002 (d) Cuando un NOTAM ha sido emitido bajo el párrafo (a) (3) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave dentro de la zona designada a menos que satis- faga una de las siguientes condiciones: (1) La operación sea conducida directamente hacia/des- de un aeródromo dentro de la zona, o sea necesario por la imposibilidad de un vuelo VFR en la zona debido a mal tiempo, y la operación no sea conducida para el propósito de observación del incidente o evento. (2) La aeronave sea operada bajo un plan de vuelo IFR aprobado por el ATC. (3) La aeronave esté llevando personal de investiga- ción del incidente o autoridades policiales. (4) La aeronave esté llevando representantes de noti- cias debidamente acreditados, y antes de entrar a esa zona, sea presentado un plan de vuelo a la dependencia ATC apropiada. (e) Los planes de vuelo presentados y las especifica- ciones hechas con la dependencia ATC bajo esta Sección incluirán la siguiente información: (1) Identificación de la aeronave, tipo y color. (2) Frecuencias de radio-comunicaciones a ser usadas. (3) Tiempos propuestos de ingreso y salida de la zona designada. (4) Nombres de las organizaciones y medios de noti- cias y propósitos del vuelo. (5) Cualquier otra información solicitada por el ATC. 91.138 Reservado 91.139 Reglas de tránsito aéreo de emergencia (a) Esta Sección prescribe el proceso para la utilización de los NOTAM emitidos por CORPAC u otra entidad autorizada por la DGAC, para advertir y operar bajo regulaciones y reglas de tránsito aéreo de emergencia específicamente estableci- dos. (b) Cuando una dependencia ATS determine que existe o existirá una condición de emergencia relacionada con su capacidad para operar el sistema de control de tránsito aéreo durante las cuales las operaciones normales de vuelo no pudieran ser conducidas de acuerdo con los niveles de seguridad y eficiencia requeridos: (1) La dependencia ATS emitirá una regla o regulación de tránsito aéreo de efectividad inmediata, en respuesta a esa condición de emergencia; y, (2) La dependencia ATS podrá utilizar el Sistema de NOTAM para notificar sobre la emisión de dicha regla o regulación de tránsito aéreo de emergencia. Esos NOTAM se refieren a reglas o regulaciones concernientes a las operaciones de vuelo; al uso de las facilidades de navega- ción; y a la designación del espacio aéreo en el cual estas reglas y regulaciones se aplican. (c) Cuando un NOTAM ha sido emitido bajo esta Sec- ción, ninguna persona puede operar una aeronave u otro aparato gobernado por la regulación referida dentro del espacio aéreo designado, excepto que esté de acuerdo con las autorizaciones, términos y condiciones prescritas en la regulación cubierta por el NOTAM. 91.141 Restricciones de vuelo en las proximidades donde está el Presidente y otras personalidades Ninguna persona puede operar una aeronave sobre o en la vecindad de cualquier zona a ser visitada o recorrida por el Presidente, Vice-Presidente, u otra autoridad públi- ca, contrariando las restricciones establecidas por COR- PAC y publicadas en un NOTAM. 91.143 Limitaciones de los vuelos en las proximida- des de Operaciones en el Espacio Aéreo. Reservado 91.144 Restricción temporal de las operaciones aé- reas durante condiciones de presión barométrica anor- malmente alta. (a) Restricciones especiales de vuelo .Ninguna persona puede operar una aeronave o iniciar un vuelo si la información disponible indica que la presión barométrica a lo largo de la ruta excede o excederá los 1049.82 hPa (31 pulgadas de Hg), a menos que cumpla con los requisitos establecidos por la DGAC mediante un NOTAM. (b) Concesiones (waivers) . La DGAC puede autorizar una concesión a las restric- ciones establecidas en el párrafo (a) de esta Sección, con el objeto de permitir operaciones de emergencia para el abastecimiento de víveres, transporte o servicios médicos hacia comunidades remotas, con tal que estas operacio- nes se realicen con un nivel aceptable de seguridad. 91.145 Planes de Vuelo La información referente al vuelo proyectado o a parte del mismo, que ha de suministrarse a las dependencias ATS, se dará en forma de plan de vuelo. (a) La presentación de un plan de vuelo es requerido antes de realizar: (1) Cualquier vuelo o parte del mismo al que tenga que prestarse servicio de control de tránsito aéreo; (2) Cualquier vuelo IFR dentro del espacio aéreo con servicio de asesoramiento; (3) Cualquier vuelo dentro de la FIR Lima para facilitar el suministro de servicios de información de vuelo, de aler- ta y de búsqueda y salvamento; o para facilitar la coordina- ción con las dependencias militares o con los servicios de tránsito aéreo competentes en Estados adyacentes, a fin de evitar la posible necesidad de interceptación para fines de identificación; (4) Todo vuelo a través de fronteras internacionales. (b) El plan de vuelo será presentado ante la dependen- cia de notificación de los servicios de tránsito aéreo antes de la salida del vuelo, o se transmitirá durante el vuelo a la dependencia de los servicios de tránsito aéreo o a la esta- ción de radio de control aeroterrestre competente. (c) Se presentará un plan de vuelo para todo vuelo al que deba suministrársele servicio de control o de asesora- miento de tránsito aéreo, por lo menos 60 minutos antes de la salida, o, si se presenta durante el vuelo, en un momento en que exista la seguridad de que la dependencia apropia- da de los servicios de tránsito aéreo lo recibirá por lo me- nos 10 minutos antes de la hora estimada de llegada al: (1) Punto previsto de entrada en un área de control o en un área con servicio de asesoramiento; o, (2) Punto de cruce con una aerovía o con una ruta con servicio de asesoramiento. (d) A menos que la DGAC prescriba otra cosa, el plan de vuelo se cancela una vez completado el vuelo, por radiotelefo- nía o por enlace de datos, tan pronto como sea posible, ante la correspondiente dependencia ATS del aeródromo de llegada. Cuando no exista alguna dependencia de los servicios de trán- sito aéreo en el aeródromo de llegada, el aviso se dará a la dependencia más cercana del control de tránsito aéreo, lo an- tes posible después del aterrizaje y por los medios más rápi- dos disponibles. Los informes de llegada hechos por aerona- ves contendrán los siguientes elementos de información: (1) Identificación de la aeronave; (2) aeródromo de salida; (3) aeródromo de destino (si el aterrizaje no se efectuó en el aeródromo de destino); (4) aeródromo de llegada; y, (5) hora de llegada. 91.147 El Servicio de Control de Tránsito Aéreo Autorización del control de tránsito aéreo (a) Antes de realizar un vuelo controlado o una parte de un vuelo controlado, se obtendrá la autorización de control de tránsito aéreo. Dicha autorización se solicitará presen- tando el plan de vuelo a una dependencia de control de tránsito aéreo. (b) Si una autorización expedida por el control de trán- sito aéreo no es satisfactoria para un piloto al mando, éste