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Pág. 233450 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de noviembre de 2002 to posible al ATC cualquier falla de los equipos de navega- ción, aproximación o comunicaciones ocurrido durante el vuelo. (b) En cada informe requerido por el párrafo (a) de esta Sección, el piloto al mando incluirá lo siguiente: (1) Identificación de aeronave; (2) Posición y nivel de vuelo; (3) Grado de disminución de la capacidad del piloto para operar IFR en el sistema ATC; y, (4) Naturaleza y extensión de la asistencia deseada por parte de ATS. 91.189 Operaciones de la Categoría II y III: Reglas generales de las Operaciones (Reservado) 91.191 Manual Categoría II (Reservado) 91.193 Certificado de Autorización para ciertas ope- raciones Categoría II (Reservado) 91.195-91.199 Reservado SUBPARTE C: REQUERIMIENTOS DE EQUIPOS, INSTRUMENTOS Y DE CERTIFICA- DOS 91.201 Reservado 91.203 Aeronaves civiles: Certificaciones requeridas (a) Excepto por lo previsto en la Sección 91.715 de esta Parte, ninguna persona puede operar una aeronave civil a menos que dentro de la misma se encuentre: (1) Para aeronaves con matrícula peruana: Un certifi- cado de aeronavegabilidad de la República peruana apro- piado y vigente. Cada certificado de aeronavegabilidad tie- ne vigencia de un año y debe tener indicados la matrícula asignada a la aeronave por el Registro Público de Aerona- ves del Perú, el modelo y el número de serie asignado por el fabricante, el nombre del operador y el tipo de permiso de operación autorizado. Para aeronaves con matricula extranjera de operado- res peruanos: Una constancia de conformidad de la Repú- blica peruana apropiada y vigente. Cada constancia de conformidad tiene vigencia de un año o hasta la vigencia de su certificado de aeronavegabilidad, lo que ocurra pri- mero; y debe tener indicados: la matricula asignada por el país de registro , el modelo y el número de serie asignado por el fabricante, el nombre del Operador, tipo de permiso de operación autorizado y constancia de tener aprobados por la autoridad del país de matricula para dicho operador, el certificado de aeronavegabilidad, y la Lista de Equipo Mínimo de la aeronave (MEL) . (2) Un certificado de matrícula de la República peruana expedido a su propietario o a su arrendatario (si el caso lo amerita así), o un certificado de registro emitido bajo las leyes de un país extranjero. (3) Manual de vuelo actualizado. (4) Registros de los vuelos efectuados por la aeronave actualizados, que contenga: (i) Horas y ciclos de motor (es) (excepto aeronaves gran- des de línea aérea). (ii) Horas y ciclos de la aeronave (excepto aeronaves grandes de línea aérea). NOTA: Para el caso de aeronaves operando para ope- radores de transporte aéreo bajo las RAP 121 ó 135, en lugar de los ítems indicados en (i) y (ii) de este párrafo, deben llevar el Informe Técnico de Vuelo (ITV). (Si la aero- nave es de matrícula extranjera, en lugar del ITV podrá lle- var un documento equivalente ). (b) Ninguna persona puede operar una aeronave civil a menos que se exponga el certificado de aeronavegabilidad requerido por el párrafo (a) de esta Sección, o la constan- cia de conformidad emitida bajo la Sección 91.715 de esta Parte, en la cabina de pasajeros o en la entrada a la cabina de pilotaje de forma tal que sea legible para los pasajeros o tripulación. (c) Ninguna persona puede operar una aeronave con un tanque de combustible instalado dentro del comparti- mento de pasajeros, o en uno de los compartimentos deequipaje, a menos que su instalación haya sido cumplida conforme a la Parte 43, y una copia del formulario DGAC- A-337 autorizando aquella instalación se encuentre a bor- do de la aeronave. 91.205 Aeronaves civiles motorizadas con certifica- do de aeronavegabilidad categoría estándar de la Re- pública peruana (requerimientos de instrumentos y equipo) (a) Generalidades .- Excepto lo previsto en los párra- fos (c)(3), y (e) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave con un certificado de aeronavegabili- dad categoría estándar de la República peruana en cual- quier operación descrita en los párrafos (b) a (f) de esta sección, a menos que esa aeronave cuente con los instru- mentos y el equipamiento especificados en aquellos párra- fos, o los equivalentes aprobados por la DGAC para ese tipo de operaciones, y que aquellos instrumentos e ítems de equipamiento estén en condiciones operativas. (b) Reglas de vuelo visual VFR (día) .- Para vuelo VFR durante el día, se requieren los siguientes instrumentos y equipo: (1) Indicador de velocidad. (2) Altímetro. (3) Un reloj de precisión que indique horas, minutos y segundos. (4) Indicador magnético de dirección. (5) Medidor de las RPM (tacómetro) para cada motor. (6) Medidor de presión (manómetro) de aceite, para cada motor que utilice sistema de presión de aceite. (7) Medidor de temperatura para cada motor refrigera- do por líquido. (8) Medidor de temperatura de aceite para cada motor refrigerado por aire. (9) Medidor de presión de alimentación para cada mo- tor. (10) Medidor de cantidad de combustible indicando la cantidad de combustible en cada tanque. (11) Indicador de posición del tren de aterrizaje (si la aeronave tiene tren de aterrizaje retráctil). (12) Si la aeronave opera sobre agua, y más allá de la distancia de planeo sin potencia desde la costa, debe te- ner equipo de flotación rápidamente asequible para cada ocupante y por lo menos un artefacto pirotécnico para efec- tuar señales. (13) Un cinturón de seguridad aprobado con un medio de cierre de metal versus metal para cada ocupante con una edad superior a los dos años. (14) Para aeronaves civiles pequeñas, fabricadas des- pués del 18-7-78, tener arneses de hombro aprobados para cada asiento delantero. Cada arnés de hombro debe estar diseñado para proteger a los ocupantes de heridas serias en su cabeza cuando estos experimenten las fuerzas de inercia últimas especificadas en la Sección 23.561 (b) (2) de la FAR Parte 23 de las regulaciones FAA de los Estados Unidos . Todo arnés de hombro instalado en el lugar de cada miembro de la tripulación, debe permitirle, cuando esté sentado y con cinturón de seguridad y arnés de hombro ajustado, realizar todas las funciones necesarias para ope- raciones de vuelo. Para los propósitos de este párrafo: (i) La fecha de fabricación de una aeronave es la fecha de inspección de aceptación escrita en los registros del fabricante; y, (ii) El asiento delantero es el asiento localizado en el lugar del tripulante de vuelo o cualquier asiento a los lados de éste. (15) Un transmisor localizador de emergencia, si es re- querido por la Sección 91.207 de esta Parte. (16) Para aviones de categoría normal, utilitaria y acro- bática con una configuración de 9 ó menos asientos de pasajeros, excluyendo asientos de pilotos, fabricados des- pués del 12 de Diciembre 1986, arneses de hombro para: (i) Cada asiento delantero que cumpla con los reque- rimientos del FAR Parte 23.785 (g) y (h) de la FAA . (ii) Cada asiento adicional que cumpla con los requeri- mientos del FAR Parte 23.785 (g) de la FAA . (17) Para helicópteros fabricados después del 16-09-92, los arneses de hombro para cada asiento deben cumplir los requerimientos de la FAR Parte 27.2 o Parte 29.2 de la FAA.