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Pág. 233437 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de noviembre de 2002 Apéndice B Autorización para exceder MACH 1. (Reservado). Apéndice C Operaciones en el Atlántico Norte (NAT): Espacio Aé- reo de Especificaciones Mínimas de Performance de Navegación (MNPS). Apéndice D Reservado. Apéndice E Especificaciones de registradores de vuelo para avio- nes. Apéndice F Especificaciones de registradores de vuelo para heli- cópteros. Apéndice G Operaciones en el Espacio Aéreo de Mínima Separa- ción Vertical reducida (RVSM). SUBPARTE A: GENERALIDADES 91.1 Aplicabilidad (a) Excepto lo previsto en el párrafo (b) de esta Sec- ción, esta Parte describe las reglas que regulan la opera- ción de aeronaves (sin incluir: globos cautivos, ala delta, parapentes, globos libres sin tripulación y ultralivianos mo- torizados) dentro de la FIR de Lima. (b) Cada persona que opere bajo esta Parte 91 (Parte 133 ó 137) o bajo Parte 121 ó 135, una aeronave civil ma- triculada en la República peruana dentro o fuera de la Re- pública peruana, deberá: (1) Sobre alta mar y fuera del FIR de Lima, cumplir con las regulaciones establecidas en esta RAP 91 y con aque- llas Secciones del Anexo 2 de la "Convención sobre Avia- ción Civil Internacional (OACI)" no contempladas en esta Parte. (2) Dentro de un país extranjero, cumplir con las regu- laciones aeronáuticas en vigencia dentro del mismo. Con excepción de las regulaciones del servicio de tránsito aé- reo, se aplicarán las reglas de esta Parte 91 de las regula- ciones en lugar de aquellas menos restrictivas u omitidas por el Estado en el que se opere. (3) Las actividades aéreas implicadas en esta Parte son el trabajo aéreo (fotografía aérea, publicidad, periodismo, prospección minera, petrolera y pesquera, prospección magnetométrica, inspección y vigilancia, protección y vigi- lancia de la fauna, tendido y mantenimiento de cables de alta tensión, bombero aéreo, agrícola Parte 137, carga ex- terna Parte 133) y la aviación general (científico, cívico, deportivo, industriales, privados). Estas actividades debe- rán ser certificadas o verificadas por la DGAC de acuerdo a lo prescrito en la SubParte K de esta Parte. (4) Cumplir con el Reglamento de la Ley de Aeronáuti- ca Civil del Perú vigente. 91.3 Responsabilidad y autoridad del piloto al mando (a) El piloto al mando es la máxima autoridad de la ope- ración de una aeronave; es responsable por ella, y como representante del operador, de la seguridad a bordo de sus tripulantes, pasajeros y carga, ya sea en tierra como en el aire. (b) En una emergencia en vuelo que requiera atención inmediata, el piloto al mando puede desviarse de cualquier regla contenida en esta Parte, en la extensión requerida para afrontar dicha emergencia. (c) Todo piloto al mando que se desvía de una regla bajo el párrafo (b) de esta Sección, deberá presentar a su arribo un informe escrito sobre esa desviación a la DGAC vía CORPAC. (d) Ninguna persona puede actuar como piloto al man- do de una aeronave que realiza operaciones de transporte aéreo comercial (bajo Parte 121, 135 ó 129), si esta perso- na ha cumplido sesenta (60) años de edad. 91.5 Piloto al mando de aeronaves que requieran más de un piloto Ninguna persona puede operar una aeronave que es del tipo certificado para más de un piloto, a menos que el piloto al mando cumpla los requerimientos de la Sección 61.58. 91.7 Aeronavegabilidad en aeronaves civiles (a) Ninguna persona puede operar una aeronave civil, a menos que dicha aeronave se encuentre en condiciones de aeronavegabilidad.(b) El piloto al mando de una aeronave civil es respon- sable para determinar si esa aeronave está en condicio- nes para el vuelo seguro. El piloto al mando no debe iniciar ni continuar un vuelo cuando ocurra una condición, ya sea estructural, mecánica o eléctrica, que signifique la pérdida de la condición de aeronavegabilidad. 91.9 Requerimientos de manual de vuelo, marcas, avisos y rótulos en aeronaves civiles (a) Excepto por lo previsto en el párrafo (d) de esta Sec- ción, ninguna persona puede operar una aeronave civil si no cumple con las limitaciones operativas especificadas en el manual de vuelo aprobado, en las marcas y rótulos (placards) del avión o helicóptero, o como fuera de otra manera prescrito por la autoridad certificadora del país de matrícula. En todos los casos los manuales de vuelo de- ben estar en idioma español o inglés, y en el caso especial de aeronaves antiguas, incluidas en FAA Aircraft Listing - Vol VI, I, deberá contar con una "Cartilla de Limitaciones de Operación". La DGAC permitirá al piloto que así lo desee, operar con su manual de vuelo en inglés, pero deja expresa cons- tancia de que es obligación del piloto al mando de la aero- nave conocer previamente al vuelo el contenido del ma- nual de vuelo de la misma, quedando bajo su exclusiva responsabilidad todo incidente o accidente que pudiese ocurrir con la aeronave por desconocimiento de dicho ma- nual. Este manual debe ser registrado en la DGAC. Si el piloto no posee conocimientos del idioma inglés que le permitan dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, es responsabilidad del propietario de la aeronave proveerlo de un manual de vuelo en idioma es- pañol, para lo cual procederá a hacer traducir el mismo (por su cuenta y a su riesgo), con el aval de un profesional aeronáutico (ingeniero o inspector de mantenimiento ) re- gistrado en la DGAC. Además, los Ingenieros Aeronáuticos debidamente acreditados ante la DGAC pueden certificar con su firma la traducción de los manuales de vuelo de cualquier tipo de aeronave sin ninguna limitación sobre el modelo o peso de la misma, mientras que los inspectores de mantenimiento sólo podrán hacerlo para aeronaves de menos de cinco mil setecientos (5.700) Kg de peso de despegue . El profesio- nal aeronáutico involucrado será absoluto responsable, ci- vil y penalmente, por la exactitud de la traducción. El ma- nual de vuelo traducido y una copia del mismo deberá ser presentado en la DGAC para ser registrado y la copia ar- chivada y eventualmente controlada. En el caso que la traducción se haga a partir de un manual de vuelo en inglés, éste podrá ser requerido por la DGAC cada vez que lo considere necesario. (b) Ninguna persona puede operar una aeronave civil registrada en la República del Perú, para la cual se requie- ra manual de vuelo de avión o helicóptero de acuerdo con la Sección 21.5 de la Parte 21, a menos que esté disponi- ble en la aeronave un ejemplar del mencionado manual de vuelo debidamente aceptado y actualizado, o del manual previsto en el párrafo 121.141 (b) . (c) Ninguna persona puede operar una aeronave civil registrada en la República Peruana, a menos que esa ae- ronave esté identificada de acuerdo con la Parte 45 de las regulaciones. (d) Toda persona que despegue o aterrice un helicópte- ro certificado en un Helipuerto construido sobre agua, pue- de realizar un vuelo momentáneo dentro del rango prohibido de altura-velocidad establecido para dicho helicóptero, el cual es necesario para despegar y aterrizar, si esta maniobra dentro del rango prohibido se efectúa sobre el agua, y un amaraje seguro puede ser completado; y si el helicóptero es anfibio o está equipado con flotadores u otros equipos de flotación de emergencia adecuados para completar un ama- raje de emergencia seguro sobre aguas abiertas. 91.11 Prohibición de interferencias a miembros de la tripulación Ninguna persona puede asaltar, amenazar, intimidar o in- terferir a un miembro de la tripulación en el desarrollo de sus deberes a bordo de una aeronave que está siendo operada. 91.13 Operación temeraria y peligrosa (a) Operación de aeronaves para propósitos de vuelo.- Ninguna persona puede operar una aeronave en forma