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Pág. 233451 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de noviembre de 2002 (c) Reglas de vuelo visual VFR (noche) .- Para vuelos nocturnos, se requieren los siguientes equipos e instru- mentos: (1) Instrumentos y equipos especificados en el párrafo (b) de esta Sección. (2) Luces de posición (navegación) aprobadas. (3) Indicador de velocidad vertical (4) Toda aeronave civil con matrícula de la República peruana, debe tener un sistema de luces anticolisión de aviación rojo o blanco. Los sistemas de luces anticolisión inicialmente instalados después del 11-8-71, en aerona- ves fabricadas antes del 11-8-71, deben tener por lo me- nos las luces anticolisión estándar según FAR Partes 23, 25, 27 ó 29 (la que sea aplicable) de las regulaciones FAA de los Estados Unidos que estaban en efectividad al 10-8- 71, excepto que el color puede ser blanco o rojo aviación. En el caso de una falla de cualquier luz del sistema de luces anticolisión, la operación de la aeronave puede con- tinuar hasta un lugar donde la reparación o el reemplazo puedan ser hechos. Además, todas las aeronaves que estén dotadas de lu- ces estroboscópicas adicionales a las luces anticolisión, podrán usarlas exclusivamente durante el vuelo o durante la permanencia en el área de aterrizaje. (5) Luz de posición de aterrizaje (landing light) eléctri- co. (6) Una adecuada reserva de energía eléctrica para todo equipo de radio y equipo eléctrico instalado. (7) Un juego de fusibles de repuesto, o tres fusibles de repuesto de cada clase requerida, que se encuentren ac- cesibles al piloto durante el vuelo. (8) Iluminación para todos los instrumentos de vuelo y equipo que sean esenciales para la utilización del avión. (9) Luces en todos los compartimentos de pasajeros. (10) Una linterna eléctrica para cada uno de los pues- tos de los miembros de la tripulación. (11) Un indicador giroscópico de virajes. (d) Reglas de vuelo por instrumentos (IFR) .- Para el vuelo IFR se requieren los siguientes instrumentos y equi- pos: (1) Instrumentos y equipos especificados en el párrafo (b) de esta Sección, y para vuelo nocturno, el instrumental y equipo especificado en el párrafo (c) de esta Sección. (2) Un sistema de radio comunicación de 2 vías, y el equipo apropiado de navegación para las estaciones de tierra a ser utilizadas. (3) Indicador giroscópico de velocidad de giro, excepto en las siguientes aeronaves: (I) Aviones con un tercer sistema instrumental de acti- tud que pueda medir actitudes de vuelo a través de 360° de cabeceo y alabeo (roll) e instalado de acuerdo con la Sección 121.305 (j) de esta RAP; y, (II) Helicópteros con un tercer sistema instrumental de actitud utilizable a través de todas las actitudes de vuelo de hasta + 80° de cabeceo y + 120° de alabeo (roll), e instalado de acuerdo con la Sección 29.1303 (g) del FAR Parte 29 de la FAA . (4) Indicador de derrape. (5) Altímetro ajustable por presión barométrica. (6) Un reloj con cuadrante en horas, minutos y segun- dos, con manecilla indicadora de segundo o presentación digital. (7) Generador o alternador de adecuada capacidad. (8) Indicador giróscopo de inclinación y cabeceo. (Hori- zonte artificial). (9) Indicador giróscopo de dirección ( girod ireccional o equivalente). (10) Un equipo aprobado de medición de distancia (DME). (e) Vuelo encima de FL 250 .- Si un equipo de navega- ción VOR es requerido bajo el párrafo (d)(2) de esta sec- ción, ninguna persona puede operar una aeronave civil re- gistrada en el Perú, encima de FL 250, a menos que la aeronave esté equipada con equipo medidor de distancia (DME) aprobado. Cuando el DME requerido por este pá- rrafo falla encima de FL 250, el Piloto al Mando de la aero- nave notificará inmediatamente al ATC y entonces podrá continuar en este nivel de vuelo, o encima de este, al si- guiente aeropuerto en el que pretende aterrizar y en el cuallas reparaciones y el reemplazo del equipo puedan ser he- chas. NOTA: Pueden ser utilizados combinaciones de instru- mentos o sistemas integrados de dispositivos directores de vuelo, siempre que se conserven las garantías de que no ocurra una falla total, inherente a los instrumentos que lo conformen por separado. (f) Operaciones de Aproximación Categoría II.- (RE- SERVADO). 91.207 Transmisor Localizador de Emergencia (ELT) (a) Excepto lo previsto en los párrafos (d) y (e) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave civil matriculada o con base en la República peruana, a menos que: (1) Tenga instalado en la aeronave un transmisor locali- zador de emergencia automático (ELT), que esté en condi- ción operativa y cumpla con los requerimientos aplicables de la Orden Técnica Estándar TSO-C91, TSO-C126 o equi- valente aceptable para la DGAC; de acuerdo con lo siguien- te: (i) Para todas las aeronaves grandes (10 pasajeros o más) de matrícula nacional o extranjeras que estén afecta- das al transporte aéreo regular y no regular en empresas nacionales y que operen dentro de la región de informa- ción de vuelo de Lima (FIR LIMA) tanto en el espacio aé- reo superior como en el inferior, radio balizas ELT en 406 y 121.5 Mhz., con las características de poder ser activadas automáticamente por medio de un interruptor “G” y activa- ción por control remoto desde la cabina de tripulantes a requerimiento del piloto. Su aplicación tiene carácter obli- gatorio. (ii) Para todas las aeronaves pequeñas (hasta 9 pasa- jeros) de matrícula nacional o extranjeras que estén afec- tadas al transporte aéreo regular y no regular en empresas nacionales y que operen dentro de la región de informa- ción de vuelo de Lima (FIR LIMA) tanto en el espacio aé- reo superior como en el inferior, radio balizas como las estipuladas en el párrafo (i) anterior, con carácter obligato- rio. (iii) Para todas las aeronaves de uso privado con matrí- cula nacional o con base en el Perú, que operen dentro de la región de información de vuelo de Lima (FIR LIMA) , tanto en el espacio aéreo superior como en el inferior, ra- dio balizas como las estipuladas en el párrafo (i) anterior, con carácter obligatorio . (2) El Ministerio de Defensa a través de la Marina de Guerra del Perú tiene la responsabilidad de la confección y actualización del registro nacional de radio balizas de lo- calización de emergencia aeronáutica ELT, que emitan en frecuencia de 406 MHz. La DGAC proporcionará el forma- to de inscripción correspondiente a la radio baliza en coor- dinación con la Marina de Guerra. (b) Cada transmisor localizador de emergencia reque- rido por el párrafo (a) de esta Sección, debe ser instalado en el avión de manera tal que la probabilidad de daño al transmisor, en el caso de impacto, sea mínima. El ELT fijo o removible debe ser colocado en el avión lo más atrás posible. (c) Las baterías utilizadas en el transmisor localizador de emergencia requerido por los párrafos (a) y (b) de esta deben ser reemplazadas (o recargadas, si las baterías son recargables) cuando: (1) El transmisor ha sido utilizado por un tiempo acu- mulado de más de (1) una hora, (2) Ha vencido el 50% de su vida útil (o, para baterías recar- gables, al 50% de su vida útil de carga), de acuerdo a lo esta- blecido por el fabricante del transmisor. La nueva fecha de ven- cimiento para el reemplazo (o recarga) de la batería debe ser marcada claramente en el exterior del transmisor y anotado en el registro de mantenimiento de la aeronave. El párrafo (c) (2) de esta Sección, no se aplica a las baterías (tales como baterías activadas por agua), que no son esencialmente afec- tadas durante los probables intervalos de almacenaje. (d) Cada transmisor localizador de emergencia reque- rido por el párrafo (a), de esta sección debe ser inspeccio-