Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2002 (17/11/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 17 de noviembre de 2002

el requerimiento puede ser solicitado en cualquier momento. (3) Para la operacion de una aeronave no equipada con un transponder, el requerimiento debe ser solicitado al menos una hora anterior a la operacion propuesta. 91.217 Correspondencia entre los datos de altitud de presion automaticamente reportados y las referencias de altitud del piloto Ninguna persona puede operar un equipo de reporte automatico de altitud de presion asociado a un transponder: (a) Cuando la desactivacion de ese equipo es indicada por ATC. (b) A menos que, en el momento de ser instalado, dicho equipo MORDAZA sido controlado y calibrado para transmitir los correspondientes datos de altitud con un error de 37m (125 pies) (sobre la base de una probabilidad del 95%) a partir del datum (nivel de referencia) indicado o calibrado del altimetro que se usa normalmente para mantener la altitud de vuelo, y habiendo sido dicho altimetro calibrado a una presion de referencia de 1013.25 HPa (29,92 pulgadas de mercurio), para altitudes desde el nivel MORDAZA hasta la MORDAZA operativa de la aeronave; o, (c) A menos que el altimetro y digitalizadores en ese equipo, cumplan los estandares establecidos TSO-C10b y TSO-C88 respectivamente o un estandar equivalente aceptable para la DGAC. 91.219 Sistema o dispositivo de alerta de altitud; aviones civiles propulsados por turbo reactores (a) Excepto por lo previsto en el parrafo (d) de esta Seccion, ninguna persona puede operar un avion civil de matricula peruana (o de matricula extranjera operando con una MORDAZA de conformidad de la Republica peruana), propulsado con turbo reactores, a menos que esa aeronave este equipada con un sistema o dispositivo aprobado de alerta de altitud que este en condicion operativa y cumpla con los requerimientos del parrafo (b) de esta Seccion. (b) Cada sistema o dispositivo de alerta de altitud requerido por el parrafo (a) de esta Seccion, debe ser capaz de: (1) Alertar al piloto:

(d) El parrafo (a) de esta Seccion no se aplica a la operacion de aviones que posean certificado experimental, o a la operacion de una aeronave para los siguientes propositos: (1) Vuelo de traslado o ferry con un permiso especial de vuelo de una aeronave adquirida recientemente desde el lugar donde se toma posesion, hasta un lugar donde sea instalado el dispositivo o sistema de alerta. (2) Continuar un vuelo como se planteo originalmente, si el dispositivo o el sistema de alerta de altitud se torna inoperativo luego del despegue del avion; no obstante, el vuelo no puede proseguir desde un lugar donde pueda hacerse la reparacion o reemplazo para solucionar el problema. (3) Vuelo de traslado o Ferry de un avion con el sistema o dispositivo de alerta inoperativo, desde un lugar donde la reparacion o reemplazo no pueda ser hecho hasta un lugar donde esta pueda efectuarse. (4) Conducir un vuelo de comprobacion de aeronavegabilidad del avion. (5) Vuelo de traslado o Ferry de un avion hacia un lugar fuera de la Republica peruana con el proposito de matricularlo en un MORDAZA extranjero. (6) Llevar a cabo una demostracion de la operacion del avion con propositos de venta. (7) Entrenamiento de tripulaciones de vuelo extranjeras en la operacion del avion previo al vuelo de traslado o Ferry con permiso especial de vuelo a un lugar fuera de la Republica peruana con el proposito de su registro en un MORDAZA extranjero. 91.221 Equipamiento del sistema anticolision y de alerta de trafico (TCAS/ACASII) (a) Para todo el espacio aereo. Cualquier sistema anticolision y de alerta de trafico (TCAS/ACASII)instalado en un avion civil registrado o con base en la Republica peruana, debe ser aprobado por la Direccion General de Aeronautica Civil, en donde se le asignara el codigo correspondiente para la aeronave. (b) Operacion requerida para el sistema anticolision y de alerta de trafico (TCAS/ACASII). Cada persona que opere una aeronave equipada con un sistema TCAS/ACASII operativo, debe mantener ese sistema activado y operativo. 91.223 Reservado

(i) De la aproximacion a una altitud pre-seleccionada (sea en ascenso o en descenso) por medio de una secuencia de senales auditivas y visuales, con tiempo suficiente como para establecer el nivel de vuelo en esa altitud pre-seleccionada; o, (ii) De la aproximacion a una altitud pre-seleccionada (sea en ascenso o en descenso), por medio de una secuencia de senales visuales, con suficiente tiempo como para establecer el nivel de vuelo en esa altitud pre-seleccionada; y por una senal auditiva cuando se desvia por encima o debajo de esa altitud pre-seleccionada; (2) Proveer las senales requeridas desde el nivel MORDAZA hasta la mayor altura operativa aprobada para el avion en el cual este se instalo; (3) Preseleccionar altitudes en incrementos que esten en proporcion con las altitudes a las cuales esta operando la aeronave; (4) Ser probado sin equipo especial para determinar si las senales de alerta estan operando correctamente; y, (5) Aceptar la regulacion necesaria de la presion barometrica si el sistema o dispositivo opera por presion barometrica. Sin embargo, para operaciones por debajo de 3000 pies (1000 m.) sobre el nivel de tierra (AGL), el sistema o dispositivo solo debe proveer una senal, visual o auditiva, para cumplir con este parrafo. Un radioaltimetro puede ser incluido para proveer la senal si el operador tiene un procedimiento aprobado de su uso para determinar DH o MDA, lo que corresponda (DH = Decision Height = altura de decision, MDA = Minimum Descent Altitude = Minima Altitud de Descenso). (c) Cada operador a quien se aplique esta Seccion debe establecer y asignar procedimientos para el uso del sistema o dispositivo de alerta de altitud, y cada miembro de la tripulacion debe cumplir con aquellos procedimientos asignados a el.

91.225 a 91.229 Reservado SUBPARTE D: OPERACIONES DE VUELO ESPECIALES 91.301 Reservado 91.303 Vuelo acrobatico Definicion: Vuelo acrobatico significa una maniobra intencional que involucre un cambio abrupto en la actitud de la aeronave, una actitud o aceleracion anormal, no necesarias para el vuelo normal. Ninguna persona puede operar una aeronave en vuelo acrobatico: (a) Sobre cualquier area poblada de una MORDAZA, pueblo, o asentamiento; (b) Sobre cualquier reunion de personas a MORDAZA abierto; (c) Dentro de una MORDAZA controlada o aerovias; (d) Dentro de las 4 millas nauticas (7400 m.) a partir de la linea central de cualquier aerovia; (e) Debajo de los 1500 pies (450 m.) de altura sobre la superficie; o, (f) Cuando la visibilidad de vuelo es menor a 3 millas terrestres (5 Km. aproximadamente). (g) Sin el consentimiento explicito de todas las personas a bordo. La DGAC puede otorgar exenciones en casos particulares debidamente fundamentados en los que la seguridad no se encuentre mermada. Los vuelos acrobaticos efectuados en las proximidades de aerodromos que carezcan de una dependencia ATS requieren autorizacion de la res-

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