TEXTO PAGINA: 44
Pág. 233454 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de noviembre de 2002 el requerimiento puede ser solicitado en cualquier momen- to. (3) Para la operación de una aeronave no equipada con un transponder, el requerimiento debe ser solicitado al menos una hora anterior a la operación propuesta. 91.217 Correspondencia entre los datos de altitud de presión automáticamente reportados y las referen- cias de altitud del piloto Ninguna persona puede operar un equipo de reporte automático de altitud de presión asociado a un transpon- der: (a) Cuando la desactivación de ese equipo es indicada por ATC. (b) A menos que, en el momento de ser instalado, dicho equipo haya sido controlado y calibrado para transmitir los correspondientes datos de altitud con un error de 37m (125 pies) (sobre la base de una probabilidad del 95%) a partir del datum (nivel de referencia) indicado o calibrado del altí- metro que se usa normalmente para mantener la altitud de vuelo, y habiendo sido dicho altímetro calibrado a una pre- sión de referencia de 1013.25 HPa (29,92 pulgadas de mercurio), para altitudes desde el nivel del mar hasta la máxima operativa de la aeronave; o, (c) A menos que el altímetro y digitalizadores en ese equipo, cumplan los estándares establecidos TSO-C10b y TSO-C88 respectivamente o un estándar equivalente acep- table para la DGAC. 91.219 Sistema o dispositivo de alerta de altitud; aviones civiles propulsados por turbo reactores (a) Excepto por lo previsto en el párrafo (d) de esta Sec- ción, ninguna persona puede operar un avión civil de ma- trícula peruana (o de matrícula extranjera operando con una constancia de conformidad de la República peruana), propulsado con turbo reactores, a menos que esa aerona- ve esté equipada con un sistema o dispositivo aprobado de alerta de altitud que esté en condición operativa y cum- pla con los requerimientos del párrafo (b) de esta Sección. (b) Cada sistema o dispositivo de alerta de altitud re- querido por el párrafo (a) de esta Sección, debe ser capaz de: (1) Alertar al piloto: (i) De la aproximación a una altitud pre-seleccionada (sea en ascenso o en descenso) por medio de una se- cuencia de señales auditivas y visuales, con tiempo sufi- ciente como para establecer el nivel de vuelo en esa altitud pre-seleccionada; o, (ii) De la aproximación a una altitud pre-seleccionada (sea en ascenso o en descenso), por medio de una se- cuencia de señales visuales, con suficiente tiempo como para establecer el nivel de vuelo en esa altitud pre-selec- cionada; y por una señal auditiva cuando se desvía por encima o debajo de esa altitud pre-seleccionada; (2) Proveer las señales requeridas desde el nivel del mar hasta la mayor altura operativa aprobada para el avión en el cual éste se instaló; (3) Preseleccionar altitudes en incrementos que estén en proporción con las altitudes a las cuales está operando la aeronave; (4) Ser probado sin equipo especial para determinar si las señales de alerta están operando correctamente; y, (5) Aceptar la regulación necesaria de la presión baro- métrica si el sistema o dispositivo opera por presión baro- métrica. Sin embargo, para operaciones por debajo de 3000 pies (1000 m.) sobre el nivel de tierra (AGL), el sistema o dispositivo sólo debe proveer una señal, visual o auditiva, para cumplir con este párrafo. Un radioaltímetro puede ser incluido para proveer la señal si el operador tiene un proce- dimiento aprobado de su uso para determinar DH o MDA, lo que corresponda (DH = Decisión Height = altura de deci- sión, MDA = Minimum Descent Altitude = Mínima Altitud de Descenso). (c) Cada operador a quien se aplique esta Sección debe establecer y asignar procedimientos para el uso del siste- ma o dispositivo de alerta de altitud, y cada miembro de la tripulación debe cumplir con aquellos procedimientos asig- nados a él.(d) El párrafo (a) de esta Sección no se aplica a la ope- ración de aviones que posean certificado experimental, o a la operación de una aeronave para los siguientes propósi- tos: (1) Vuelo de traslado o ferry con un permiso especial de vuelo de una aeronave adquirida recientemente desde el lugar donde se toma posesión, hasta un lugar donde sea instalado el dispositivo o sistema de alerta. (2) Continuar un vuelo como se planteó originalmente, si el dispositivo o el sistema de alerta de altitud se torna inoperativo luego del despegue del avión; no obstante, el vuelo no puede proseguir desde un lugar donde pueda ha- cerse la reparación o reemplazo para solucionar el proble- ma. (3) Vuelo de traslado o Ferry de un avión con el sistema o dispositivo de alerta inoperativo, desde un lugar donde la reparación o reemplazo no pueda ser hecho hasta un lugar donde esta pueda efectuarse. (4) Conducir un vuelo de comprobación de aeronave- gabilidad del avión. (5) Vuelo de traslado o Ferry de un avión hacia un lugar fuera de la República peruana con el propósito de matricu- larlo en un país extranjero. (6) Llevar a cabo una demostración de la operación del avión con propósitos de venta. (7) Entrenamiento de tripulaciones de vuelo extranje- ras en la operación del avión previo al vuelo de traslado o Ferry con permiso especial de vuelo a un lugar fuera de la República peruana con el propósito de su registro en un país extranjero. 91.221 Equipamiento del sistema anticolisión y de alerta de tráfico (TCAS/ACASII) (a) Para todo el espacio aéreo . Cualquier sistema an- ticolisión y de alerta de tráfico (TCAS/ACASII)instalado en un avión civil registrado o con base en la República perua- na, debe ser aprobado por la Dirección General de Aero- náutica Civil, en donde se le asignará el código correspon- diente para la aeronave. (b) Operación requerida para el sistema anticolisión y de alerta de tráfico (TCAS/ACASII) . Cada persona que opere una aeronave equipada con un sistema TCAS/ACA- SII operativo, debe mantener ese sistema activado y ope- rativo. 91.223 Reservado 91.225 a 91.229 Reservado SUBPARTE D: OPERACIONES DE VUELO ESPE- CIALES 91.301 Reservado 91.303 Vuelo acrobático Definición: Vuelo acrobático significa una maniobra in- tencional que involucre un cambio abrupto en la actitud de la aeronave, una actitud o aceleración anormal, no nece- sarias para el vuelo normal. Ninguna persona puede operar una aeronave en vuelo acrobático: (a) Sobre cualquier área poblada de una ciudad, pue- blo, o asentamiento; (b) Sobre cualquier reunión de personas a cielo abier- to; (c) Dentro de una zona controlada o aerovías; (d) Dentro de las 4 millas náuticas (7400 m.) a partir de la línea central de cualquier aerovía; (e) Debajo de los 1500 pies (450 m.) de altura sobre la superficie; o, (f) Cuando la visibilidad de vuelo es menor a 3 millas terrestres (5 Km. aproximadamente). (g) Sin el consentimiento explícito de todas las perso- nas a bordo. La DGAC puede otorgar exenciones en casos particu- lares debidamente fundamentados en los que la seguridad no se encuentre mermada. Los vuelos acrobáticos efec- tuados en las proximidades de aeródromos que carezcan de una dependencia ATS requieren autorización de la res-