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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (17/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 51

Pág. 233461 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de noviembre de 2002 mayor de la estructura, de los motores, hélices, rotores y dispositivos actualmente instalados. (b) El propietario u operador deberá retener los siguien- tes registros por los períodos establecidos a continuación: (1) Los registros especificados en el párrafo (a)(1) de esta Parte deberán ser retenidos hasta que el trabajo sea repetido, o reemplazado por otro trabajo equivalente, o por 1 año posterior a la fecha en que el trabajo haya sido eje- cutado. (2) Los registros especificados en el párrafo (a)(2) de esta Sección, deberán ser retenidos mientras posea la ae- ronave, como documentación permanente de la aeronave, y transferidos con la aeronave al momento en que ésta sea vendida. (3) Una lista de discrepancias, o defectos, suministra- das a un propietario u operador registrado bajo la Sección 43.11 de la Parte 43, será retenida hasta que las discre- pancias o defectos sean subsanadas, y la aeronave sea aprobada para retornar al servicio. (c) El propietario u operador tendrá disponibles todos los registros de mantenimiento que esta Sección requiere que sean conservados, para ser inspeccionados por la DGAC (o cualquier representante autorizado), la comisión de investigación de accidentes de aviación civil o comisión de prevención de accidentes de aviación. (d) Cuando un tanque de combustible es instalado den- tro del compartimento de pasajeros, o en el compartimento de carga de acuerdo con la Parte 43, una copia del formato DGAC-A-337 deberá ser llevada a bordo de la aeronave modificada por el propietario o explotador. 91.419 Transferencia de registros de mantenimien- to Cualquier propietario u operador que posea una aero- nave de matrícula peruana, motores o hélices, deberá trans- ferir al comprador, al momento de la venta, los siguientes registros de esa aeronave, motor o hélice en lenguaje co- rriente, o en forma codificada (a elección del comprador), si la forma codificada ayuda a la preservación y recupera- ción de la información de manera aceptable para la DGAC: (a) Los registros especificados en el párrafo 91.417 (a) numeral (2) de esta regulación. (b) Los registros especificados en el párrafo 91.417 (a) numeral (1) de esta regulación que no están incluidos en los registros mencionados en el párrafo (a) de esta Sec- ción, excepto que el comprador puede permitir al vendedor conservar en custodia física tales registros. De todas ma- neras, la custodia de los registros por el vendedor no exi- me al comprador de su responsabilidad bajo el párrafo 91.417(c) de esta regulación, de tener los registros dispo- nibles para ser inspeccionados por la DGAC, o cualquier representante autorizado, o la comisión de investigación de accidentes de aviación civil, o la comisión de preven- ción de accidentes de aviación. 91.421 Registro de mantenimiento de motores re- construidos (a) El propietario u operador puede usar un nuevo re- gistro de mantenimiento, sin la historia de la operación pre- via, para un motor aeronáutico reconstruido por el fabri- cante o por un taller de mantenimiento aeronáutico (TMA) aprobado por el fabricante y aceptado por la DGAC. (b) Cada fabricante o taller de mantenimiento aeronáu- tico (TMA) autorizado que garantiza tiempo “cero” a un motor reconstruido por él, deberá asentar en el nuevo re- gistro: (1) Una declaración firmada de la fecha en que el motor fue reconstruido; (2) Cada cambio hecho como sea requerido por directi- vas de aeronavegabilidad; y, (3) Cada cambio hecho en cumplimiento de boletines de servicio del fabricante, si la anotación es específica- mente solicitada por aquel boletín. (c) Para los propósitos de esta Sección, un motor re- construido es un motor usado que ha sido completamente desarmado, inspeccionado, reparado como sea necesario, vuelto a ensamblar, probado y aprobado de la misma mane-ra y con las mismas tolerancias y limitaciones que un motor nuevo, ya sea con partes usadas o nuevas. Sin embargo, todas las partes utilizadas en él deben conformar las tole- rancias y límites de los planos de producción para las par- tes nuevas; o ser de dimensiones aprobadas (ya sean sobre medida o bajo medida) para un motor nuevo. 91.423-91.499 Reservado SUBPARTE F: AVIONES GRANDES MULTIMOTO- RES: TURBO HÉLICE O TURBO REACTOR 91.501 Aplicabilidad (a) Esta Subparte describe las regulaciones de opera- ción, adicionales a aquellas descritas en otras Subpartes de esta RAP 91, que gobiernan la operación de aviones grandes civiles multimotores turbohélices o turborreacto- res, matriculados o con base principal en la República pe- ruana. Las reglas operativas en esta Subparte no se apli- can cuando estos aviones son requeridos a operar bajo las RAP 121 ó 135. La Parte 91.409 de esta regulación describe un programa de inspecciones para aviones civi- les grandes multimotores, turborreactores o turbohélices, cuando ellos son operados con matrícula o base peruana bajo la Parte 91 ó 137; o con matrícula peruana bajo la Parte129 . (b) Las operaciones que no están involucradas en trans- porte aéreo y puedan ser realizadas bajo las reglas de esta Subparte en lugar de aquellas de las RAP 121, 129 y 135, incluyen: (1) Vuelo ferry o de entrenamiento. (2) Operaciones de trabajo aéreo, como por ejemplo : fotografía aérea, reconocimiento, patrullaje de oleoductos, etc (no incluyendo operaciones de contra incendio). (3) Vuelos de demostración de un avión para posibles clientes cuando no se hagan pagos, excepto para los ca- sos especificados en el párrafo (d) de esta Sección. (4) Vuelos conducidos por el explotador del avión para el transporte de su personal, o el transporte de sus invita- dos, cuando no los realice por pago, retribución u honora- rios. (5) El transporte de funcionarios, empleados, invitados y propiedades de una compañía, en un avión operado por esa compañía, o por la casa matriz, o por una subsidiaria de esa compañía o una subsidiaria de la casa matriz, cuan- do el transporte está dentro del alcance de, y es inherente a, las actividades de la compañía (distintas al transporte aéreo). (6) El transporte en un avión de un equipo deportivo, gru- pos corales o grupos similares, que tengan un propósito u objetivo común, cuando no haya pagos, tasas u honorarios cobrados por persona alguna para aquel transporte; y, (7) El transporte de personas en un avión operado por una persona en la prosecución de un negocio, distinto del transporte aéreo, para el propósito de venderles tierras, bienes o propiedades, incluyendo concesiones de derechos de distribución, cuando el transporte esté dentro del alcan- ce de, y sea inherente a, ese negocio, y no se cobren ho- norarios o tarifas por ese transporte. (c) Para los propósitos de esta Sección: (1) “Contrato de Cesión Temporal” significa un contrato en que una persona cede su avión (con tripulación de vue- lo) para otra persona y los vuelos realizados según ese contrato son efectuados sin recibir ninguna paga, a no ser las que están previstas en el párrafo (d) de esta Sección. (2) “Contrato de Intercambio” significa un contrato en que una persona cede su avión para otra persona en true- que, por un tiempo igual y cuando sea necesario por esa otra persona y en la cual nada es pagado por el uso de los aviones, excepto la diferencia de los costos de la opera- ción y del mantenimiento entre los dos aviones. (3) “Contrato de Propiedad en Común” significa un con- trato en que uno de los propietarios registrados de un avión emplea y provee las tripulaciones para el avión y los de- más propietarios registrados se dividen los costos totales conforme a lo especificado en el contrato. (d) Como costos de un vuelo específico, conforme lo autorizado por los Párrafos (b)(3) y (7), y (c)(1) de esta Sección, puede ser cobrado o facturado lo siguiente: