TEXTO PAGINA: 49
Pág. 233459 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de noviembre de 2002 grama de inspección aprobado bajo la RAP Parte 135 e identificada en esa forma por su matrícula en las Especifi- caciones de Operación del poseedor del certificado que posee el programa de inspección aprobado; o, (3) Una aeronave sujeta a los requerimientos de los pá- rrafos (d) o (e) de esta Sección; (4) Helicópteros potenciados con turbinas, cuando el operador elija para inspeccionar ese helicóptero de acuer- do con el párrafo (e) de esta Sección. (d) Inspección progresiva. Todo propietario o explotador de una aeronave que de- see usar un programa de inspección progresiva, debe pre- sentar una solicitud escrita a la DGAC, y deberá proveer: (1) Un Inspector de mantenimiento con licencia DGAC vigente habilitado en aeronave y motor, un taller de mante- nimiento aeronáutico (TMA) certificado o el fabricante de la aeronave autorizado por la DGAC de acuerdo a la Parte 43, para supervisar o dirigir dicha inspección progresiva. (2) Un manual de procedimientos de inspección actua- lizado que esté disponible y sea fácilmente comprensible para el personal de pilotos y mantenimiento, conteniendo, en detalle: (i) Una explicación de la inspección progresiva, inclu- yendo las responsabilidades de la continuidad de la ins- pección, la emisión de informes y la conservación de re- gistros e información técnica de referencia; (ii) El programa de inspección, especificando los inter- valos en horas o días de cuándo deben ser ejecutadas las inspecciones detalladas y de rutina, e incluyendo instruc- ciones para el caso de excederse en los intervalos de cum- plimiento por no más de 10 hrs. mientras la aeronave se encuentre en ruta previa autorización de la DGAC, y para cambiar los intervalos de inspección basados en la expe- riencia en el servicio; (iii) Muestras de los formularios de las inspecciones de- talladas y de rutina e instrucciones para su uso; y, (iv) Muestras de informes y registros e instrucciones para su uso; (3) Suficiente espacio para alojamiento, y equipo reque- rido para el desmontaje que sea necesario, y para la apro- piada inspección de la aeronave; e, (4) Información técnica apropiada y actualizada para la aeronave. La frecuencia y detalles de la inspección progresiva debe- rá proveer la inspección completa del avión dentro de cada período de 12 meses calendario, y deberá estar de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, experiencia en el servicio, y la clase de operación en la cual la aeronave es empleada. El programa de inspección progresiva debe ase- gurar que la aeronave, en todo momento, esté en condición de aeronavegabilidad y conforme todas las especificaciones de la DGAC aplicables a esa aeronave, los datos del certifica- do tipo aplicable, las directivas de aeronavegabilidad, directi- vas técnicas, normas técnicas complementarias y toda otra información técnica aprobada. Si el sistema de inspección progresiva es interrumpido, el propietario u operador notificará inmediatamente por escrito a la DGAC de la interrupción. Después de la interrupción, la primera inspección anual de acuerdo al párrafo 91.409 (a)(1) de esta Parte debe realizarse dentro de los 12 meses calendario posteriores a la última ins- pección completa de la aeronave bajo inspección progresiva. La inspección de 100 hrs., según el párrafo 91.409 (b) de esta Parte, deberá realizarse dentro de las 100 hrs. posteriores a esa inspección completa. Una inspección completa de la aero- nave, con el propósito de determinar cuándo la inspección anual o de 100 hrs. debe ser realizada, requiere una inspección deta- llada de la aeronave y de todos sus componentes de acuerdo a la inspección progresiva. Una inspección de rutina de la aero- nave y una inspección detallada de varios componentes no es considerada una inspección completa. (e) Aviones grandes, aviones multimotores propul- sados por turborreactores, aviones multimotores pro- pulsados por turbohélices y helicópteros con motor a turbina. Ninguna persona puede operar una aeronave de las an- teriormente mencionadas, a menos que los tiempos de re-emplazo para las partes con vida límite, indicados en las especificaciones de la aeronave, en las especificaciones de su certificado tipo, u otros documentos aprobados por la Autoridad Aeronáutica respectiva y aceptados o aproba- dos por la DGAC, sean cumplidos con y en la aeronave, incluyendo la estructura, motor, hélices, rotores, dispositi- vos, componentes, equipo de supervivencia y equipo de emergencia, y se la inspeccione de acuerdo con un pro- grama de inspección elegido bajo las previsiones del pá- rrafo (f) de esta Sección, excepto que el propietario u ope- rador de un helicóptero potenciado con turbina, puede ele- gir para usar las inspecciones las provisiones de los párra- fos 91.409 (a), (b), (c) o (d) de esta Parte, en lugar de una opción de inspección de la Sección 91.409 (f) de esta Par- te. (f) Selección de programas de inspección según el párrafo (e) de esta Sección. El propietario u operador de cada avión o helicóptero potenciado con turbina descrita en el párrafo (e) de esta Sección, debe seleccionar, identificar en los registros de mantenimiento de la aeronave, y utilizar uno de los siguien- tes programas para la inspección de la aeronave: (1) Un programa de inspección de aeronavegabilidad continua, que es parte de un programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continua, en uso actual por la perso- na poseedora de un Certificado de Explotador de Servi- cios Aéreos emitido según la Parte 121 ó 135 y operando esa marca y modelo de la aeronave según la Parte 121, u operando esa marca y modelo bajo la Parte 135 y mante- nerlo bajo la Sección 135.411 de la Parte 135. (2) Un programa de inspección aprobado de aeronave según la Sección 135.419 de las regulaciones actualmen- te en uso por la persona poseedora de un Certificado de Explotador emitido bajo la Parte 135 de estas regulacio- nes. (3) Un programa de inspección actualizado reco- mendado por el fabricante. (4) Algún otro programa de inspección, establecido por el propietario o explotador registrado del avión o helicópte- ro motorizado con turbina, y aprobado por la DGAC según párrafo (g) de esta Sección. Sin embargo, la DGAC puede requerir revisión de este programa de inspección de acuerdo con las previsiones de la Parte 91.415 de estas regulacio- nes. Cada operador incluirá en el programa seleccionado, el nombre y el domicilio de la persona responsable de pro- gramar las inspecciones requeridas por el programa, y hará que una copia de aquel programa esté disponible para las personas que realicen las inspecciones en la aeronave y, a requerimiento para la DGAC. (g) Programa de inspección aprobado según el pá- rrafo (e) de esta Sección. Cada operador de un avión o helicóptero motorizado con turbina, que pretendiera establecer o cambiar un pro- grama de inspección aprobado por el párrafo (f)(4) de esta Sección, debe remitir a la DGAC el programa para su apro- bación. El programa debe presentarse por escrito, por du- plicado, e incluir, al menos, la siguiente información: (1) Instrucciones y procedimientos para la con- ducción de inspecciones, para cada marca y modelo particular de avión o helicóptero potenciado con turbi- na, incluyendo las pruebas y chequeos necesarios. Las instrucciones y procedimientos deben establecer en detalle las partes y áreas de la estructura, motores, hélices, rotores, componentes y dispositivos, incluyen- do equipos de supervivencia y de emergencia, requeri- dos para ser inspeccionados. (2) Un programa para la realización de las inspeccio- nes que deben ser realizadas bajo el programa, expresa- das en términos de tiempo en servicio, tiempo calendario, número de operaciones del sistema, o alguna combinación de los mismos. (h) Cambios de un programa de inspección a otro. Cuando un operador cambia de un programa de inspec- ción según párrafo (f) de esta Sección a otro, el tiempo en servicio, tiempo calendario o ciclos de operación acumula- dos bajo el programa previo deben ser aplicados a la de-