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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (17/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 50

Pág. 233460 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de noviembre de 2002 terminación de los tiempos de cumplimiento de las inspec- ciones según el nuevo programa. 91.411 Inspecciones y prueba de sistemas de altí- metro y equipos de aviso de altitud (a) Ninguna persona puede operar una aeronave en el espacio aéreo controlado según IFR (reglas de vuelo por instrumentos) a menos que: (1) Dentro de los 24 meses calendario precedentes, todo sistema de presión estático, cada instrumento altímetro y cada sistema de reporte automático de altitud de presión, hayan sido probados e inspeccionados, determinándose que cumplen con el Apéndice E de la Parte 43. (2) Excepto para el uso de las válvulas de drenaje del sistema y las válvulas de presión estática alternativa, lue- go de cualquier apertura y cierre de los sistemas de pre- sión estática, ese sistema haya sido probado e inspeccio- nado y que cumple con el párrafo (a) del Apéndice E de la Parte 43; y, (3) Luego de la instalación o mantenimiento sobre el sistema de reporte automático de altitud de presión del transponder ATC, donde podrían ser introducidos errores de correspondencia de datos, el sistema integrado haya sido probado, inspeccionado; determinándose que cumple con el párrafo (c), Apéndices F, de la Parte 43. (b) Las pruebas requeridas por el párrafo (a) de esta Sección deben ser conducidas por: (1) El fabricante de la aeronave sobre la cual las prue- bas e inspecciones van a ser llevadas a cabo, previa auto- rización de la DGAC. (2) Un taller de mantenimiento aeronáutico (TMA) certi- ficado y apropiadamente equipado para ejecutar aquellas funciones, y que posea: (i) Una habilitación para instrumentos, clase 1; (ii) Una habilitación limitada para instrumental corres- pondiente a la marca y modelo del instrumento a ser pro- bado; (iii) Una habilitación limitada apropiada para la prueba a ser llevada a cabo; (iv) Una habilitación para estructuras adecuada al avión, o al helicóptero, a ser probado; o, (v) Una habilitación limitada para un fabricante, emitida para el instrumento, de acuerdo con la Parte 145.101 (b) (4) de estas regulaciones; o, (3) Un mecánico certificado con la habilitación respec- tiva (inspecciones y chequeo del sistema de presión está- tica solamente). (c) Los altímetros y equipos informadores de altitud, aprobados bajo Ordenes Técnicas Estándar (TSO) o equi- valente aceptable para la DGAC, se considera que tienen que ser probados e inspeccionados a partir de la fecha de su fabricación. (d) Ninguna persona puede operar una aeronave en IFR en el espacio aéreo controlado, a una altitud por encima de la máxima a la que han sido probados todos los altímetros y el sistema de alerta de altitud. 91.413 Inspecciones y pruebas del transponder ATC (a) Ninguna persona puede usar un transponder ATC que cumpla con lo especificado en los párrafos 91.215 (a), 121.345 (c) ó la Sección 135.143 de las correspondientes regulaciones, a menos que dentro de los 24 meses calen- dario precedentes, aquel transponder ATC haya sido pro- bado, inspeccionado y se haya determinado que cumple con el Apéndice F de la Parte 43; y, (b) Luego de cualquier instalación, o mantenimiento, so- bre un transponder ATC donde podrían introducirse erro- res de correspondencia de datos, el sistema integrado haya sido probado, inspeccionado, y se verifique que cumple con el párrafo (c) Apéndice F de la Parte 43. (c) Las pruebas e inspecciones especificadas en esta Sección deben ser conducidas por: (1) Un taller de mantenimiento aeronáutico (TMA) certi- ficado, equipado apropiadamente para ejecutar aquellas funciones y que posea:(i) Una habilitación de aviónica, clase 3; (ii) Una habilitación de aviónica limitada apropiada a la marca y modelo del transponder a ser probado; (iii) Una habilitación limitada, apropiada a la prueba a ser ejecutada; (iv) Una habilitación limitada para un fabricante, emitida para el transponder, de acuerdo con la Parte 145.101 (b) (4) de la Parte145; o, (2) Un poseedor de un programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continua, como está previsto en la Par- te 121 o Parte 135.411 (a) (2) de la indicada regulación; o (3) El fabricante de la aeronave, sobre la cual está ins- talado el transponder a ser probado; siempre que éste fue- se instalado por aquel fabricante. 91.415 Cambio de los programas de inspección de aeronaves (a) Siempre que la DGAC encuentre que revisiones a un programa de inspección de aeronave aprobado, según la Sección 91.409 (f) (4) de esta Parte, son necesarias para la adecuada continuidad del programa, el operador o pro- pietario deberá, después de ser notificado por la DGAC, realizar todo cambio en el programa que la DGAC conside- re necesario. (b) El propietario u operador puede pedir a la DGAC reconsiderar el aviso o notificación, para realizar algunos cambios en el programa de acuerdo con el párrafo (a) de esta Sección. (c) La petición debe ser presentada ante la DGAC den- tro de los 30 días posteriores a la fecha que el poseedor del certificado recibió la notificación. (d) Excepto en el caso de una emergencia que requiera una acción inmediata en el interés de la seguridad, la soli- citud de reconsideración ocasionará que el aviso o notifi- cación quede suspendido hasta que la DGAC tome una decisión. 91.417 Registros de mantenimiento (a) Excepto para trabajos ejecutados de acuerdo con las Secciones 91.411 y 91.413 de esta regulación, todo propietario u operador registrado conservará los siguien- tes registros por los períodos especificados en el párrafo (b) de esta Sección: (1) Registros de mantenimiento, mantenimiento preven- tivo, alteraciones mayores y reparaciones mayores, y re- gistros de: las inspecciones de 100 hrs.; anual; progresiva y otras inspecciones requeridas o aprobadas, como sea apropiado, para cada aeronave (incluyendo su estructura) y de cada motor, hélice, rotor, instrumento, y dispositivos de la aeronave. Los registros deben incluir: (i) Una descripción (o referencia de datos aceptables para la DGAC) del trabajo ejecutado. (ii) La fecha de terminación del trabajo realizado; y, (iii) La firma y número del licencia de la persona que aprueba la aeronave para el retorno al servicio. (2) Registros conteniendo la siguiente información: (i) El tiempo total en servicio del avión (estructura), cada motor, cada hélice y cada rotor. (ii) El estado actualizado de las partes de vida límite para cada estructura, motor, hélice, rotor y dispositivos. (iii) El tiempo desde la última inspección mayor (over- haul), de todos los elementos instalados en la aeronave que requieren inspección mayor (overhaul) sobre la base de un tiempo especificado. (iv) El estado actual de la inspección de la aeronave, incluyendo los tiempos desde la última inspección requeri- da por el programa de inspección, bajo el cual es manteni- da la aeronave y sus equipos. (v) El estado actual de cumplimiento de las directivas de aeronavegabilidad (AD) aplicables incluyendo, para cada una, el método de cumplimiento, el número de AD, y fecha de revisión. Si la AD involucra acción repetitiva, deben con- signarse en el registro los tiempos y fechas en los que se requiere la acción futura. Así mismo, debe incluirse las di- rectivas técnicas y normas técnicas complementarias. (vi) Copias de los formularios indicados en el párrafo 43.9(a) de la Parte 43, para cada reparación y alteración