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Pág. 233464 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de noviembre de 2002 91.519 Instrucciones al pasajero (a) Antes de cada despegue el piloto al mando de una aeronave que lleve pasajeros se asegurará que todos los pasajeros hayan sido notificados, (briefing), al menos en castellano, sobre: (1) Las regulaciones que prohiben fumar a bordo. (2) El uso de cinturones de seguridad y arneses de hom- bro. Cada pasajero será instruido sobre cuándo dónde y bajo qué condiciones es necesario tener asegurado el cin- turón de seguridad y sus arneses de hombro. (3) Localización y modo de apertura de la puerta de entrada y salidas de emergencia; (4) Localización del equipo de emergencia; (5) Procedimientos del uso del equipo de flotación re- querido por la Sección 91.509 para un vuelo sobre el agua; y, 6) El uso del oxígeno normal y de emergencia instalado en el avión. (b) El informe oral (briefing) requerido en el párrafo (a) de esta sección debe ser dado por el piloto al mando y otro miembro de la tripulación. Este debe ser complementado por tarjetas impresas, al menos en castellano, para el uso de cada pasajero que contenga: (1) Un diagrama de las salidas de emergencia y las for- mas de su operación; y, (2) Otras instrucciones necesarias para el uso del equi- po de emergencia. (c) Cada tarjeta usada en el párrafo (b) será llevada en ubicaciones convenientes del avión para el uso de cada pasajero y deberá contener información que sea pertinen- te sólo al tipo y modelo de avión que está siendo usado. 91.521 Arneses de hombro (a) Ninguna persona puede operar un avión de la cate- goría transporte que haya sido certificado después del 1- 1-58, a menos que éste tenga en los asientos de la cabina de pilotaje, cinturones de seguridad y arneses de hombro combinados del tipo mencionado en los requerimientos especificados en 25.785 del FAR Parte 25 de las regula- ciones de la FAA de los Estados Unidos o equivalente acep- table para la DGAC, excepto que: (1) Los arneses de hombro y combinaciones de cintu- rones de seguridad con arneses de hombro del tipo apro- bado e instalado antes del 6 de marzo de 1980, pueden continuar utilizándose; y, (2) Los sistemas de restricción de los cinturones de se- guridad y arneses de hombro deben ser diseñados para los factores de carga de inercia establecidos por las bases de certificación del avión. (b) Ninguna persona puede operar un avión de la cate- goría transporte; a menos que todo asiento del personal de cabina en los compartimentos de pasajeros esté equipado con cinturones de seguridad, combinados con arneses de hombro, que cumplan los requerimientos aplicables espe- cificados en 25.785 del FAR Parte 25 de las regulaciones de la FAA de los Estados Unidos o equivalente aceptable para la DGAC, excepto que: (1) Pueden continuar utilizándose arneses de hombro, y cinturones de seguridad combinados con arneses de hombro, aprobados e instalados antes del 6-3-80, y (2) Los sistemas de restricción de cinturón de seguri- dad y arnés de hombro deben ser diseñados para los fac- tores de carga de inercia establecidos bajo las bases de certificación del avión. 91.523 Equipajes acompañados Ningún piloto al mando de un avión que tenga una capaci- dad de asientos de más de 19 pasajeros puede permitir que el pasajero lleve su equipaje a bordo del avión, excepto: (a) En un compartimento destinado al almacenaje de carga o equipaje y como lo prevé la Sección 91.525 de esta Parte; o,(b) Debajo del asiento del pasajero, siempre que no pue- da deslizarse hacia adelante bajo el impacto de choques severos que introduzcan la fuerza de inercia última, espe- cificadas en 25.561(b)(3) del FAR Parte 25 de las regula- ciones de la FAA de los Estados Unidos o equivalente acep- table para la DGAC, o los requerimientos de las regulacio- nes bajo las cuales el avión haya sido certificado. Los dis- positivos de restricción del movimiento deben, además, li- mitar el movimiento lateral del equipaje bajo el asiento y deben ser diseñados para resistir impactos de choques severos capaces de inducir fuerzas laterales como las es- pecificadas en 25.561(b)(3) del FAR Parte 25 de las regu- laciones de la FAA de los Estados Unidos o equivalente aceptable para la DGAC. 91.525 Transporte de carga (a) Ningún piloto al mando puede permitir el transporte de carga en cualquier avión, a menos que: (1) Sea transportada en un contenedor de carga apro- bado, recipiente o bandeja de carga aprobada o comparti- mento instalado en el avión. (2) Sea asegurada por los medios aprobados por la DGAC; o, (3) Sea transportada de acuerdo con lo siguiente: (i) Que sea asegurada apropiadamente por un cinturón de seguridad u otro aparejo que tenga la suficiente resis- tencia como para eliminar la posibilidad de deslizamientos bajo toda condición de vuelo y en tierra. (ii) Que sea embalada o cubierta, para evitar cualquier posible daño a los pasajeros. (iii) Que ella no ejerza carga alguna sobre el asiento, o sobre la estructura del piso, que exceda la limitación de peso para esos componentes. (iv) Que no esté localizada en una posición que restrin- ja el acceso o el uso de cualquier salida de emergencia o puertas de acceso, o la utilización del pasillo entre la carga y el compartimento de pasajeros. (v) Que no sea cargada directamente por sobre los pa- sajeros sentados. (b) Cuando la carga es transportada dentro de com- partimentos de carga que son diseñados para permitir la entrada física de miembros de la tripulación para extin- guir cualquier fuego que pueda ocurrir durante el vuelo, la carga debe ser estibada de tal forma que el miembro de la tripulación pueda rociar todas las partes del com- partimento con el contenido de los extintores de fuego manuales. 91.527 Operación en condiciones de nieve (a) Ningún piloto puede despegar una aeronave que ten- ga: (1) Escarcha, nieve o hielo adherido a ninguna hélice, ala o motor; o a algún elemento que forma parte del siste- ma del velocímetro, altímetro, indicador de régimen de as- censo/descenso y/o indicador de actitud de vuelo; (2) Nieve y/o hielo adherido a las alas o superficie de estabilización o control; o, (3) Cualquier escarcha adherida a las alas o superfi- cies de estabilización o control, a menos que la escarcha haya sido retirada. (b) Excepto para un avión que tenga un sistema de pro- tección contra el hielo, ningún piloto puede volar: (1) Bajo IFR en condiciones reales o pronosticadas de hielo; o, (2) Bajo VFR en condiciones moderadas de hielo, a me- nos que la aeronave esté haciendo funcionar el equipo de deshielo/antihielo en cada motor, ala o superficie de esta- bilización o control, y en cada elemento integrante del sis- tema de los instrumentos, tales como el velocímetro, altí- metro, indicador de régimen de ascenso/descenso, o indi- cador de actitud de vuelo. (c) Excepto un avión que tenga protección contra el hielo, ningún piloto debe volar un avión en condiciones conoci- das o pronóstico de hielo severo.