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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (17/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 57

Pág. 233467 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de noviembre de 2002 de cabina, sea apagado para su verificación o para verifi- car cualquier equipamiento eléctrico, o de comunicaciones, instalado en la aeronave; o, (4) Transportar ferry una aeronave adquirida reciente- mente desde el lugar de posesión de la misma hasta el lugar donde el registrador de voces de cabina o de vuelo va a ser instalado. (b) No obstante los párrafos (c) y (e) de esta Sección, un Operador distinto al poseedor de un Certificado de Ex- plotador puede: (1) Transportar ferry una aeronave con un registrador de vuelo, o registrador de voces de cabina inoperativo des- de un lugar donde no puede hacerse el reemplazo o la re- paración a un lugar donde la misma puede realizarse; (2) Continuar con el vuelo originalmente planeado, si el registrador de vuelo o el de voces de cabina se torna ino- perativo después de que la aeronave haya despegado; (3) Llevar a cabo un vuelo de demostración por aerona- vegabilidad, en el cual el registrador de vuelo o de voces de cabina sea apagado para su verificación, o para verifi- car cualquier equipamiento eléctrico o de comunicaciones, instalado en la aeronave; o, (4) Transportar ferry una aeronave adquirida reciente- mente desde el lugar de posesión de la misma hasta el lugar donde el registrador de voces de cabina o de vuelo va a ser instalado. (5) Operar una aeronave: (I) Por no más de 15 días mientras el registrador de vuelo y/o el registrador de voces de cabina está inoperati- vo y/o se lo quita para su reparación, siempre que los re- gistros de mantenimiento de la aeronave contengan una anotación que indiquen la fecha de la falla, y una plaqueta se ubique a la vista del piloto para indicarle que tanto el registrador de vuelo como el de voces de cabina están ino- perativos. (II) Por no más de 15 días adicionales, siempre que se cumplan los requerimientos del párrafo (b) (5) (i); y que un piloto certificado, y una persona certificada y autorizada para volver al servicio una aeronave bajo la Sección 43.7 de la Parte 43, certifiquen, en los registros de mantenimiento de la aeronave, que se requirió tiempo adicional para com- pletar las reparaciones u obtener una unidad de reempla- zo. (c) Ninguna persona puede operar un avión multi- motor, potenciado a turbina, o un helicóptero potencia- do a turbina, con matrícula peruana; que haya sido cer- tificado con una configuración de 10 o más asientos de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de piloto; que haya sido fabricado después del 11-10-91, a menos que la aeronave esté equipada con uno o más registrado- res de vuelo aprobados que utilicen un método digital de registro y de almacenamiento, y un método de re- cuperación rápida de esos datos desde el medio de al- macenamiento; que sea capaz de grabar los datos es- pecificados en el Apéndice E de esta Parte para un avión, o el Apéndice F de esta Parte para un helicópte- ro, dentro del rango de seguridad e intervalo de regis- tro especificado; y que sea capaz de retener no menos de 8 horas de operación de la aeronave. (d) Como quiera que el registrador de vuelo, requerido por esta Sección, es instalado, el mismo debe ser conti- nuamente operado desde el instante en que el avión co- mienza su carrera de despegue, o el helicóptero comienza su elevación, hasta que el avión haya completado la carre- ra de aterrizaje o el helicóptero haya aterrizado en su des- tino. (e) A menos que sea autorizado de otra forma por la DGAC, después del 11-10-91, ninguna persona puede ope- rar un avión civil de matrícula peruana multimotor o poten- ciado a turbina, o un helicóptero potenciado a turbina que tenga una configuración de 6 pasajeros o más, y para el cual son requeridos 2 pilotos por la Certificación Tipo o por reglas de operación, a menos que el mismo esté equipado con un registrador de voces de cabina que: (1) Sea instalado de acuerdo con 23.1457 (a) (1) y (2), (b), (c), (d), (e), (f), y (g); 25.1457 (a) (1) y (2), (b), (c), (d), (e), (f), y (g); 27.1457 (a) (1) y (2), (b), (c), (d), (e), (f), y (g); ó 29.1457 (a) (1) y (2), (b), (c), (d), (e), (f), y (g) del FAR 23de la FAA de los Estados Unidos o equivalente aceptable para la DGAC, como sea aplicable; y, (2) Sea operado continuamente en conformidad con la lista de chequeo ("checklist"), desde aquellas funciones previas al vuelo, hasta las correspondientes a su termina- ción. (f) En cumplimiento con esta Sección, se debe usar un registrador de voces de cabina que tenga un borrador de cinta de modo que en ningún momento durante el vuelo, o a causa de un accidente, este dispositivo entre en opera- ción, a fin de evitar que la información registrada sea bo- rrada accidentalmente. (g) En el evento de un accidente o incidente que requie- ra inmediata notificación a la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil y que resulte en la finaliza- ción del vuelo, todo operador que haya instalado registra- dores de vuelo aprobados, y registradores de voces de cabina aprobados, deberá mantener la información graba- da por un lapso de por lo menos 60 días, o un período mayor, si así lo requiere el presidente de la Junta. La información obtenida desde el registrador será utilizada para ayudar a la determinación de la causa del accidente o inci- dente en conexión con la investigación llevada a cabo por la Comisión. La DGAC no usará la grabación del registrador de vo- ces de cabina de mando para cualquier acción penal, civil o administrativa. 91.611 Autorización para vuelo ferry con un motor inoperativo (a) Generalidades: El poseedor de un AOC puede con- ducir un vuelo ferry de un avión cuatrimotor o, si es de turbina con tres motores, con un motor inoperativo, hasta una base donde dicho motor pueda ser reparado, siempre que se ajuste a lo siguiente: (1) El modelo de avión haya sido ensayado en vuelo y hallado satisfactorio para vuelo seguro de acuerdo con los párrafos (b) o (c) de esta Sección, como corresponda. Sin embargo, cada operador que haya demostrado an- tes del 19 de noviembre de 1991, que un modelo de avión es satisfactorio para vuelo seguro con un motor ino- perativo por medio de vuelos de demostración realizados de acuerdo a los datos de performances contenidos en el Manual de Vuelo correspondiente del Avión de acuerdo con párrafo (a) (2) de esta Sección, no necesita repetir los vue- los de demostración para ese modelo. (2) El Manual de Vuelo aprobado del avión contenga los siguientes datos de performances, y el vuelo sea conduci- do de acuerdo con aquellos datos: (i) Peso máximo. (ii) Límites del centro de gravedad. (iii) Configuración de la hélice inoperativa (si es aplica- ble). (iv) Longitud de carrera de despegue (incluyendo la co- rrección por temperatura). (v) Rango en altitud. (vi) Limitaciones al certificado. (vii) Rango de los límites de operación. (viii) Información de performance. (ix) Procedimientos de operación. (3) El explotador tiene procedimientos de operación aprobados por la DGAC para una operación segura del avión, incluyendo requerimientos específicos para: (i) La limitación del peso operativo en cualquier vuelo ferry al mínimo necesario para el vuelo, siempre que cum- pla con la necesaria reserva de peso por combustible; (ii) La limitación de que los despegues deben ser hechos desde pistas secas; a menos que, basado en un muestreo de las técnicas de despegue de uso co- rriente desde pistas mojadas con un motor inoperativo, hayan sido aprobados despegues totalmente controla- bles desde pistas mojadas para el modelo específico de la aeronave e incluidos en el Manual de Vuelo del avión. (iii) Operaciones desde aeropuertos donde las pistas puedan requerir el despegue o aproximación sobre áreas pobladas; y,