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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (17/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 55

Pág. 233465 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de noviembre de 2002 (d) Si hay cambios climáticos por cambio en las condi- ciones de tiempo, las restricciones en los párrafos (b) y (c) de esta sección basada sobre los pronósticos no se apli- can. 91.529 Requerimientos del ingeniero de vuelo (a) Ninguna persona puede operar los siguientes avio- nes sin que un miembro de tripulación de vuelo posea un certificado de ingeniero de vuelo: (1) Un avión para el cual se ha emitido un certificado tipo teniendo un peso máximo de despegue de más de 80,000 libras. (2) Un avión certificado para el cual se requiere un in- geniero de vuelo por los requerimientos de certificación. (b) Ninguna persona puede servir como ingeniero de vuelo a menos que dentro de los 6 meses calendarios pre- cedentes tenga 50 horas de tiempo de vuelo como Inge- niero de Vuelo de ese tipo de aeronave, o haya sido exami- nado por la DGAC en ese tipo de avión y se le ha encontra- do competente con toda la información esencial y procedi- mientos de operación. 91.531 Requerimientos del copiloto (a) Excepto lo previsto en el párrafo (b) de esta Sec- ción, ninguna persona puede operar las siguientes aerona- ves sin un piloto que haya sido designado como copiloto de esa aeronave: (1) Un avión grande, excepto que el mismo se encuen- tre certificado para operar con solo piloto y para operacio- nes en la que no se requiere un copiloto. (2) Un avión tubojet multimotor para el cual el Certifica- do Tipo requiere de dos pilotos. (3) Un avión de Categoría Commuter (definido en el RAP 1), excepto que el mismo tenga una configuración de 9 asientos de pasajeros o menos, excluyendo los asientos de los pilotos, y esté certificado para operar con un sólo piloto. (b) La DGAC puede emitir una carta de autorización para la operación de un avión sin cumplir con los re- querimientos del párrafo (a) de esta sección si está designada y certificada con solamente una estación de piloto. La autorización contendrá cualquier condición que la autoridad encuentre necesaria para la seguri- dad de la operación. (c) Ninguna persona puede designar a un piloto como copiloto en una aeronave requerida para tener 2 pilotos, a menos que encuentre las calificaciones de copiloto pres- critas en la Sección 61.55 de las RAP. 91.533 Requerimientos de tripulantes auxiliares (a) Ninguna persona puede operar un avión a menos que tenga el siguiente número de tripulantes auxiliares de a bordo de esa aeronave (1) Para aviones que tengan más de 19 y menos de 35 asientos para pasajeros a bordo, un tripulante auxiliar. (2) Para aeronaves que tengan más de 35 y hasta 130 asientos para pasajeros a bordo, un tripulante auxiliar por cada 35 asientos de pasajeros. (3) Para aeronaves que tengan más de 130 asientos para pasajeros a bordo, un tripulante auxiliar más por cada unidad o fracción de 50 asientos de pasajeros que exce- dan de 130; pero en ningún caso el número de tripulantes auxiliares será menor al establecido en la certificación de la aeronave, por la autoridad del país de fabricación y/o diseño de la misma. (b) Ninguna persona puede servir como tripulante auxi- liar de a bordo en una aeronave cuando sea requerido por el párrafo (a) de esta sección, a menos que esa persona tenga su licencia vigente, y haya demostrado al piloto y la autoridad (DGAC), el estar familiarizado con las funciones necesarias a ser desarrolladas en una emergencia o una situación que requiera la evacuación de emergencia y que sea capaz de usar el equipo de emergencia instalado en esa aeronave.91.534 Limitaciones de tiempo de vuelo, de jornada y de descanso de tripulantes aéreos Las normas que establecen las limitaciones de tiempo de vuelo, de jornada y de descanso para tripulantes técni- cos y auxiliares que operan según la Parte 91, se regirán de acuerdo a lo establecido en el RAP 121 Subpartes “Q” y “R”, según corresponda. 91.535 Almacenaje de alimentos, bebidas y equipo de servicio del pasajero durante el movimiento de la aeronave en la superficie, despegue y aterrizaje (a) Ningún Operador puede mover una aeronave en la superficie, despegar o aterrizar, al menos que las bebidas, alimentos, mesas y respaldares estén aseguradas en sus posiciones correctas. (b) Ningún Operador puede mover una aeronave en la superficie, despegar o aterrizar a menos que sea asegura- da su posición. (c) Ningún Operador puede mover una aeronave en la superficie, despegar o aterrizar, a menos que cada carrito de servicio al pasajero se encuentre asegurado en su res- pectiva ubicación de almacenaje. (d) Ningún Operador puede mover una aeronave en la superficie, despegar o aterrizar, a menos que la pantalla de cine no sea asegurada . (e) Cada pasajero cumplirá las instrucciones dadas por un miembro de tripulación con respecto a esta sección. 91.537-91.599 Reservado SUBPARTE G: EQUIPOS ADICIONALES Y REQUE- RIMIENTOS DE OPERACION PARA AERONAVES GRANDES Y DE LA CATEGORIA TRANSPORTE 91.601 Aplicabilidad Esta Subparte se aplica a la operación de aeronaves grandes y de categoría transporte con matrícula peruana o de matrícula extranjera que operan en la República perua- na con Constancia de Conformidad de la República perua- na. 91.603 Dispositivos sonoros de alerta de velocidad Ninguna persona puede operar una aeronave de la ca- tegoría transporte aéreo comercial, a menos que ese avión esté equipado con un dispositivo sonoro de alerta de velo- cidad, tal que cumpla con 25.1303(c)(1) del FAR 25 de la FAA de los Estados Unidos o equivalente aceptable para la DGAC. 91.605 Limitaciones de peso para aviones civiles de categoría transporte (a) Ninguna persona puede proceder a efectuar el des- pegue de cualquier avión de categoría transporte (que no sean aviones a reacción certificados después del 30-9- 58), a menos que: (1) El peso de despegue no exceda el peso máximo autorizado para la altura del aeropuerto de despegue; (2) La altura del aeropuerto de despegue esté dentro del rango de altitudes para los que han sido determinados los pesos máximos de despegue; (3) El consumo normal de combustible y aceite en vue- lo al aeropuerto donde se entiende intenta aterrizar deberá ser tal que al arribo el peso del avión no exceda el peso máximo de aterrizaje para la altura de ese aeropuerto; y, (4) Las alturas de los aeropuertos de aterrizaje propues- tos y de todos los aeropuertos alternos especificados es- tén dentro de los rangos de altitud para los cuales han sido determinados los pesos máximos de aterrizaje. (b) Ninguna persona puede operar o despegar un avión con motor a turbina en categoría transporte y certificado después del 30-9-58, contrariando el Manual de Vuelo del Avión, a menos que: (1) El peso de despegue no exceda el especificado en el Manual de Vuelo del Avión para la altura del aeropuerto y