Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (17/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 53

Pág. 233463 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de noviembre de 2002 tir/recibir hacia/desde cualquier lugar de la ruta por lo me- nos con una instalación de superficie, el mismo que debe incluir: (i) 2 transmisores. (ii) 2 micrófonos. (iii) 2 auriculares o un auricular y un parlante. (iv) 2 receptores independientes para navegación. (2) Equipo electrónico de navegación apropiado que consiste en al menos dos unidades electrónicas de nave- gación independientes capaces de entregar al piloto la in- formación necesaria para navegar el avión dentro del es- pacio aéreo asignado por el control de tránsito aéreo (ATC). Sin embargo, puede usarse un receptor que reciba ambas señales (de comunicación y de navegación), en lugar de un receptor de señales de navegación separado. (b) Para los propósitos de los párrafos (a)(1) (iv), y (a)(2), de esta Sección, un receptor o unidad electrónica de nave- gación, es independiente si la función de cualquier parte del mismo no depende del funcionamiento de cualquier parte de otro receptor o unidad electrónica de navegación. (c) No obstante las previsiones del párrafo (a) de esta Sección, una persona puede operar un avión que no esté transportando pasajeros desde el lugar donde las repara- ciones o reemplazos no pueden ser hechos hasta el lugar donde éstas se realicen, siempre que no más de uno de los ítems de los equipos de radiocomunicación y navega- ción especificados en los párrafos de (a) (1) (i) hasta (a) (1) (iv) y (a) (2), de esta Sección, funciona mal o se en- cuentra inoperativo. (d) No obstante las previsiones del párrafo (a) de esta Sección, cuando se requieren para la ruta ambos equipos, VHF y HF, y el avión tiene 2 transceptores VHF para las comunicaciones, sólo se requiere un transceptor HF para las comunicaciones. (e) Como es utilizado en esta Sección, el término línea de costa significa un área de terreno adyacente al agua el cual se encuentra por encima del nivel del mar y excluye áreas de terreno que se encuentran bajo el agua en forma periódica. 91.513 Equipo de emergencia (a) Ninguna persona puede operar un avión a menos que esté provisto con el equipo de emergencia listado en esta Sección. (b) Cada ítem de equipo: (1) Debe ser inspeccionado de acuerdo con la Sección 91.409 de esta Parte, de manera que se asegure su utili- dad en forma continua y su disponibilidad inmediata para su propósito específico. (2) Debe ser fácilmente accesible a la tripulación; (3) Su método de operación debe estar claramente in- dicado utilizando, al menos, el idioma castellano; y, (4) Cuando sea transportado en un compartimento o contenedor, éstos deben tener una placa indicando su con- tenido en idioma español y fecha de la última inspección. (c) Deben proveerse extintores manuales para uso en los compartimentos de la tripulación, pasajeros y carga, de acuerdo con lo siguiente: (1) El tipo y cantidad de agente extintor debe ser el ade- cuado para la clase de incendio factible de ocurrir en el compartimento donde el extintor vaya a ser utilizado. (2) Por lo menos un extintor manual debe ser conve- nientemente localizado cercano o en la cabina de pilotaje, en un lugar que sea fácilmente accesible a la tripulación. (3) Por lo menos un extintor de fuego manual, debe ser convenientemente localizado en el compartimento de pasaje- ros de todo avión que acomode más de 6 pero menos de 31 pasajeros, y por lo menos 2 extintores de fuego manuales deben ser convenientemente localizados en el compartimen- to de aquellos aviones que acomoden más de 30 pasajeros. (4) Extintores de fuego portátiles deben ser instalados y asegurados, de manera tal que los mismos no interfieran con la operación segura del avión o no afecten adversa- mente la seguridad de los tripulantes y pasajeros. Deben ser fácilmente accesibles, y a menos que la localización de los extintores de fuego sea visible, su ubicación debe ser identificada apropiadamente utilizando al menos, el idio- ma castellano.(d) Debe poseer un botiquín de primeros auxilios para el tratamiento de heridas que puedan ocurrir en el vuelo o en accidentes menores , en conformidad con el Apéndice A de la Parte 121 . (e) Cada avión cuya capacidad sea de 19 pasajeros debe ser equipado con un hacha de mano. (f) Salvo que se trate de aeronaves pequeñas, cada avión que transporte pasajeros debe tener un megáfono, o megáfonos portátiles, de alimentación a batería, rápidamen- te accesibles a los miembros de la tripulación destinados y asignados a dirigir una evacuación directa de emergencia e instalados como sigue: (1) Todo avión con una capacidad de asientos de más de 60 y menos de 100 pasajeros llevará un megáfono en la posición más retrasada posible en la cabina de pasajeros donde sea fácilmente accesible desde el asiento normal del personal de cabina. Sin embargo, la DGAC puede autorizar una desviación de los requerimientos de este párrafo, si juzga que una ubicación distinta es más útil para la evacuación de perso- nas durante una emergencia. (2) Todo avión con una capacidad de más de 100 asien- tos llevará dos megáfonos en la cabina de pasajeros, uno instalado en la parte delantera y el otro en la ubicación más retrasada donde sea fácilmente accesible desde el asiento normal del personal de cabina. 91.515 Reglas de altitud de vuelo (a) No obstante lo indicado en la Sección 91.119 y ex- cepto a lo proveído en el párrafo (b) de esta sección, nin- guna persona puede operar una aeronave bajo VFR a me- nos de: (1) 1,000 pies encima de la superficie o sobre la monta- ña, cima u otra obstrucción al vuelo para operación de día; (2) Las altitudes prescritas en la Sección 91.177 para operaciones nocturnas. (b) Esta sección no se aplica: (1) Durante el despegue o aterrizaje; (2) Cuando una altitud diferente sea autorizada por una concesión otorgada al Operador bajo la Sub-parte J de esta Parte 91; (3) Cuando un vuelo sea conducido bajo los mínimos establecidos bajo VFR especial en la Sección 91.157 de esta Parte, siempre que la apropiada autorización ATC sea dada. 91.517 Señales de no fumar y cinturones de seguri- dad (a) Excepto lo previsto en el párrafo (b) de esta Sec- ción, ninguna persona puede operar un avión transportan- do pasajeros, a menos que esté equipado con señales en idioma castellano, que sean visibles a los pasajeros y per- sonal de cabina, para notificar cuándo está prohibido fu- mar, y cuándo deben asegurarse los cinturones de seguri- dad. Está prohibido fumar dentro del territorio peruano. Las señales deben ser construidas de tal forma que la tri- pulación pueda ponerlos en encendido y apagado (ON y OFF). Deben encenderlos durante el movimiento del avión sobre la superficie para cada despegue y aterrizaje, y en cualquier otra situación que el piloto al mando lo considere necesario. (b) El piloto al mando de una aeronave que no requiere ser equipada de acuerdo a lo proveído en el párrafo (a) de esta sección, de acuerdo con los requerimientos de aero- nave y equipo establecidos en estas regulaciones, debe asegurarse que los pasajeros sean notificados oralmente, al menos en castellano, en el sentido de abrocharse sus cinturones de seguridad y de la prohibición de fumar en cabina dentro del territorio peruano. (c) Si los signos de información a los pasajeros son instalados, ningún pasajero o miembro de la tripulación puede fumar mientras la señal de “No fumar” se encuentre encendida , ni se puede fumar en los baños. (d) Cada pasajero requerido por el párrafo 91.107(a) a ocupar un asiento , deberá asegurar su cinturón de seguri- dad cuando el aviso correspondiente sea encendido, y mantenerlo abrochado hasta que el mismo sea apagado. (e) Cada pasajero cumplirá con las instrucciones da- das por los miembros de la tripulación relacionadas con el cumplimiento de los párrafos (b) (c) y (d) de esta Sección.