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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (17/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 56

Pág. 233466 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de noviembre de 2002 la temperatura ambiente existentes al momento del despe- gue. (2) El consumo normal de combustible y aceite hasta el aeropuerto donde prevea aterrizar, y a los aeropuertos al- ternos, debe ser tal que el peso de la aeronave a su arribo no exceda el peso de aterrizaje especificado en el Manual de Vuelo para las alturas y las temperaturas ambientes esperadas en cada uno de los aeropuertos involucrados al momento de aterrizaje. (3) El peso de despegue no debe superar el peso mostrado en el Manual de Vuelo del avión que se corresponde con las distancias mínimas requeridas para el despegue consideran- do: la altura del aeropuerto, la pista a ser utilizada, el gradiente efectivo de la pista, la temperatura ambiente, y la componente de viento existente en el momento del despegue; y, (4) Donde la distancia de despegue incluya una zona libre de obstáculos, la distancia de esta zona libre no sea mayor que la mitad de: (i) La carrera de despegue en el caso de aviones certi- ficados después del 30 de Setiembre de 1958 y antes del 30 de Agosto de 1959; o, (ii) La longitud de pista, en el caso de aviones certifica- dos después del 29 de Agosto de 1959. (c) Ninguna persona puede proceder al despegue de una aeronave de categoría transporte con motor a turbina, certifi- cada después del 29 de Agosto de 1959, a menos que, en adición a lo requerido en el párrafo (b) de esta Sección: (1) La distancia de aceleración-parada no sea mayor que la longitud de la pista más la longitud de la zona de parada (si existe); y, (2) La distancia de despegue no sea mayor que la lon- gitud de pista más la longitud de la zona libre de obstácu- los (si existe); y, (3) La carrera de despegue no sea mayor que la longi- tud de pista. 91.607 Salidas de emergencia para aviones que transporten pasajeros (a) No obstante cualquier otra disposición de esta Par- te, ninguna persona puede operar un avión grande (con Certificado Tipo efectivas antes del 9 de Abril de 1957 ) en operaciones de transporte de pasajeros con un número de ocupantes mayor que el: (1) Permitido por su Certificado de Aeronavegabilidad; o, (2) Aprobado bajo las regulaciones establecidas en esta Sección. Sin embargo, un tipo de avión listado en la siguiente tabla podría ser operado hasta el número listado de ocu- pantes (incluyendo la tripulación) y el correspondiente nú- mero de salidas (incluyendo salidas de emergencias y puer- tas) aprobadas para la salida de emergencia de pasajeros, o una configuración de salida de emergencia de los ocu- pantes aprobada bajo los párrafos (b) o (c) de esta Sec- ción: TIPO DE AVIÓN MAXIMO Nº DE Nº CORRESPONDIENTE OCUPANTES DE SALIDAS (INCLUYENDO AUTORIZADAS TODA LA PARA USO DE TRIPULACION) LOS PASAJEROS B-307 61 4 B-377 96 9 C-46 67 4 CV-240 53 6 CV-340 Y CV-440 53 6 DC-3 35 4 DC-3 (SUPER) 39 5 DC-4 86 5 DC-6 87 7 DC-6B 112 11 L-18 17 3 L-049, L-649, L-749 87 7 L-1049 (SERIES) 96 9 M-202 53 6 M-404 53 7 VISCOUNT 700 (SERIES) 53 7NOTA .- Obsérvese el Manual del Fabricante en la con- figuración de Pasajeros. (b) Los ocupantes adicionales a aquellos autorizados bajo el párrafo (a) de esta Sección pueden ser transporta- dos de la manera siguiente: (1) Por cada salida adicional a nivel del piso de por lo menos 60,69 cm (24 pulgadas) de ancho, por 122 cm (48 pulgadas) de alto, y tal que entre dicha salida y el pasillo principal de pasajeros haya un pasillo sin obstrucciones de 51 cm (20 pulgadas) de ancho: 12 ocupantes adicionales. (2) Por cada salida adicional de ventanilla localizada sobre un ala, que reúna los requerimientos de las normas de aeronavegabilidad bajo las cuales el avión haya obteni- do el certificado tipo, o que tenga un tamaño tal que pueda inscribirse una elipse de 48,26 x 66 cm (19 x 26 pulgadas): 8 ocupantes adicionales. (3) Por cada salida de ventana adicional no localizada sobre un ala, pero que cumpla en todo lo demás con el párrafo (b) (2) de esta Sección: 5 ocupantes adicionales. (4) Para cada avión que tenga una relación (como se computa en la tabla del párrafo (a) de esta Sección) entre el número máximo de ocupantes y el número de salidas mayor que 14:1 y para cada avión que no tenga al menos una salida tipo puerta de tamaño normal sobre el costado del fuselaje en la parte trasera de la cabina: la primera sa- lida adicional debe estar al nivel del piso y cumplir con el párrafo (b) (1) de esta Sección y debe estar localizada en la parte trasera de la cabina, sobre el lado del fuselaje opuesto a la puerta principal de entrada. Sin embargo, bajo esta Sección, ninguna persona puede operar un avión lle- vando más de 115 ocupantes a menos que tenga una sali- da de ese tipo a cada lado del fuselaje, en la parte trasera de la cabina. (c) Ninguna persona puede eliminar una salida aproba- da, excepto en concordancia con lo siguiente: (1) El máximo número de pasajeros previamente auto- rizado debe ser reducido en el mismo número de ocupan- tes adicionales autorizado para esa salida bajo esta Sec- ción. (2) Las salidas deben ser eliminadas de acuerdo con el siguiente esquema de prioridades: 1: salidas de ventanilla que no estén sobre el ala; 2: salidas de ventanilla sobre el ala; 3: salidas a nivel del piso localizadas en la parte delan- tera de la cabina; 4: salidas a nivel del piso localizadas en la parte trasera de la cabina. (3) Debe conservarse al menos una salida sobre cada lado del fuselaje con relación a la cantidad de ocupantes. (4) Ninguna persona puede eliminar salidas que den por resultado el que la relación entre el máximo de ocu- pantes y las salidas aprobadas sea mayor que 14:1. (d) Esta Sección no exime a aquellas personas que es- tén operando bajo la RAP 121 del cumplimiento con la de- mostración de los procedimientos de evacuación de emer- gencia. 91.609 Registradores de vuelo y registradores de voces de cabina (a) Ningún poseedor de un AOC puede conducir de acuerdo con esta Parte ninguna operación con una aero- nave listada en sus Especificaciones de Operación, o un listado actualizado de aeronaves usadas en el transporte aéreo, a menos que esa aeronave cumpla con cualquier requerimiento aplicable a registradores de vuelo y de vo- ces de cabina exigido por la Parte de esta RAP bajo la cual dicho explotador se encuentra certificado; salvo que el mis- mo pueda: (1) Transportar ferry una aeronave con un registrador de vuelo o registrador de voces de cabina, inoperativo, desde un lugar donde no puede hacerse el reemplazo o la reparación a un lugar donde la misma puede reali- zarse; (2) Continuar con el vuelo originalmente planeado, si el registrador de vuelo o el de voces de cabina se torna ino- perativo después de que la aeronave haya despegado; (3) Llevar a cabo un vuelo de demostración por aerona- vegabilidad, en el cual el registrador de vuelo, o de voces