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Pág. 233468 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de noviembre de 2002 (iv) Procedimientos de inspección para determinar la condición de operación de los motores operativos. (4) Bajo esta Sección, ninguna persona puede proce- der al despegue de un avión si: (i) El ascenso inicial es sobre áreas densamente pobla- das; o, (ii) Las condiciones meteorológicas en el despegue o en el aeropuerto de destino no son las requeridas para vuelo VFR. (5) No puede ser transportada durante el vuelo ninguna persona que no pertenezca a la tripulación requerida para dicho vuelo. (6) No puede utilizarse ningún tripulante para hacer un vuelo bajo esta Sección a menos que dicho tripulante esté absolutamente familiarizado con los procedimientos de operación de Vuelo Ferry con un motor inoperativo (conte- nidos en el manual del poseedor del certificado), y las limi- taciones e información de performances del Manual de Vuelo del avión. (7) Deberá coordinarse previamente al vuelo con la DGAC. (b) Vuelos de demostración: Aviones impulsados por motores recíprocos (a pistón): La performance de un avión impulsado por motores recí- procos con un motor inoperativo, debe determinarse en vuelos de demostración de la siguiente manera: (1) Debe elegirse una velocidad no menor que 1,3 Vs1 a la cual el avión pueda ser controlado satisfactoria- mente en una ascenso con el motor crítico inoperativo (con hélice removida o con ella en la configuración deseada por el explotador), y con los demás motores operando a su potencia máxima determinada en el párrafo (b) (3) de esta Sección. (2) La distancia requerida para acelerar a la velocidad mencionada en el párrafo (b) (1) de esta Sección, y para trepar hasta 15 mt. (50 pies), debe ser determinada con: (i) El tren de aterrizaje extendido; (ii) El motor inoperativo, con su hélice removida, o con ella en la configuración deseada por el explotador; y, (iii) Los otros motores operando a no más que la poten- cia máxima establecida bajo el párrafo (b) (3) de esta Sec- ción. (3) Deben establecerse los procedimientos de despe- gue, vuelo y aterrizaje tales como métodos de aplicación de potencia, la regulación de compensadores (trimado), potencia máxima y velocidad. (4) La performance deberá ser determinada a un peso máximo no mayor que el peso que permite una relación de ascenso de por lo menos, 120 mt/minuto (400 pies/minuto) en la configuración de "en ruta" dada por la Sección 25.67 del FAR 25 de la FAA de los Estados Unidos o equivalente aceptable para la DGAC, a una altitud de 1.500 m (5.000 pies). (5) La performance deberá ser determinada teniendo en cuenta la corrección de temperatura a considerar para la longitud de pista de despegue calculada de acuerdo con la Sección 25.61 del FAR 25 de la FAA o equivalente acep- table para la DGAC. (c) Vuelos de demostración: Aviones con motores de turbina. La performance de un avión con motores de turbina con un motor inoperativo, debe ser determinada por vuelos de demostración, incluyendo por lo menos tres pruebas de despegue, de acuerdo con lo siguiente: (1) Deben elegirse velocidades de despegue VR y V2, no menores que las velocidades correspondientes a aque- llas para las cuales el avión ha sido certificado bajo 25.107 del FAR 25 de la FAA o equivalente aceptable para la DGAC, y en las cuales el avión puede ser controlado satisfactoria- mente con el motor crítico inoperativo (con su hélice remo- vida, o con ella en la configuración deseada por el opera- dor, si es aplicable), y con todos los demás motores opera-tivos a una potencia no mayor que aquella seleccionada para la certificación tipo como se establece en 25.101 del FAR 25 de la FAA o equivalente aceptable para la DGAC. (2) La mínima longitud de pista de despegue, debe ser la distancia horizontal requerida para acelerar y trepar a una altura de 100 mts. (35 pies) a la velocidad V2 (incluyen- do cualquier incremento de velocidad adicional obtenida en los ensayos) multiplicada por 1.15 y determinada con: (i) El tren de aterrizaje extendido. (ii) El motor crítico inoperativo y con su hélice removida o con ella en la configuración deseada por el operador (si es aplicable);y (iii) Los otros motores operando a una potencia no ma- yor que aquella seleccionada para la certificación tipo, como se establece en 25.101 del FAR 25 de la FAA de los Esta- dos Unidos o equivalente aceptable para la DGAC. (3) Deben establecerse los procedimientos de despe- gue, vuelo, y aterrizaje, tales como puesta aproximada de compensadores (trimado), método de aplicación de poten- cia, potencia máxima, y velocidad. El avión deberá ser con- trolable satisfactoriamente durante la totalidad de la carre- ra de despegue cuando sea operado de acuerdo a dichos procedimientos. (4) La performance debe ser determinada con un peso máximo no mayor que el peso establecido por 25.121(c) del FAR 25 de la FAA de los Estados Unidos o equivalente aceptable para la DGAC, pero con: (i) El requerimiento que el gradiente estable efectivo del ascenso final de despegue no sea menor que 1,2% medi- do en el extremo final de la trayectoria de despegue, con dos motores críticos inoperativos; y, (ii) El requerimiento que la velocidad durante el ascen- so no sea menor que la velocidad de equilibrado (trimado) con dos (2) motores inoperativos para el gradiente cons- tante efectivo del ascenso final de despegue indicado en el párrafo (c) (4) (i) de esta Sección. (5) El avión debe poder ser controlado satisfactoriamen- te en un ascenso con dos (2) motores críticos inoperati- vos. La performance en ascenso puede ser demostrada por cálculos basados en, y con igualdad de seguridad a, los resultados de los ensayos. (6) La performance deberá ser determinada usando la corrección por temperatura para la distancia de despegue y "ascenso final de despegue", calculada de acuerdo con 25.101 del FAR 25 de la FAA o equivalente aceptable para la DGAC. Para los propósitos de los párrafos (c) (4) y (5) de esta Sección, dos (2) motores críticos significa dos motores adyacentes sobre un lado de un avión con cuatro (4) o más motores, y el motor central y un motor exterior en un avión con tres motores. 91.613 Materiales para interiores de compartimen- tos Ninguna persona puede operar un avión que se ajuste a un Certificado Tipo Suplementario, o a una enmienda al mismo, para un peso máximo de despegue certificado mayor de 5700 kg (12500 libras), a menos que, dentro del año posterior a la emisión del Certificado de Aeronavega- bilidad inicial bajo esa RAP, el avión haya cumplido con los requerimientos para compartimentos interiores dados por la Sección 25.853(a), (b), (b-1), (b-2) y (b-3) del FAR 25 de la FAA o equivalente aceptable para la DGAC. 91.615-91.699 Reservado SUBPARTE H: OPERACION DE AERONAVES EX- TRANJERAS DENTRO DE LA RE- PUBLICA PERUANA Y AERONAVES PERUANAS EN EL EXTRANJERO 91.701 Aplicabilidad Esta Subparte se aplica a las operaciones de aerona- ves civiles de matrícula peruana fuera de la República pe- ruana y operaciones de aeronaves de matrícula extranjera dentro de la República peruana.