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Pág. 233473 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de noviembre de 2002 cuentra incorporada la misma corrección de error de la fuen- te estática; (c) Las unidades de aviónica instaladas en cada aero- nave para cumplir con los requerimientos de equipos míni- mos RVSM de este Apéndice son: (1) Fabricados por la misma especificación de fabrica- ción y con el mismo número de parte; o (2) Si son de un fabricante o número de parte diferente, el solicitante deberá demostrar que el equipo provee de una performance de sistema equivalente. Aeronave sin Grupo RVSM.- Una aeronave aprobada para operaciones RVSM como una aeronave individual. Componentes del vuelo RVSM.- Los componentes del vuelo RVSM incluyen el rango de “Mach number”, el peso dividido por el factor de presión atmosférica y las altitudes, sobre las cuales una aeronave es aprobada para ser ope- rada en vuelos de crucero dentro el espacio aéreo RVSM. Los componentes del vuelo RVSM están definidos como sigue: (a) Los componentes totales del vuelo RVSM están li- mitados a lo siguiente: (1) El componente de vuelo de altitud se extiende des- de el nivel de vuelo FL290 hasta la más baja de las altitu- des siguientes: (i) FL410 (la altitud RVSM límite); (ii) La máxima altitud certificada para la aeronave; o, (iii) La altitud limitada por la potencia de crucero, la alti- tud por oscilación irregular de aeronave (buffet), u otras limitaciones de vuelo. (2) El componente de vuelo de velocidad aérea se ex- tiende: (i) Desde la velocidad aérea de máxima duración (hol- ding) con slats/flaps arriba, o la velocidad aérea de manio- bras, la que resulte menor; (ii) Hasta la máxima velocidad aérea de operación (Vmo/ Mmo), o velocidad aérea limitada por potencia de crucero por oscilación irregular (buffet), u otras limitaciones de vuelo, la que resulte menor. (3) Todos los pesos permitidos dentro de los compo- nentes de vuelo señalados en los párrafos (1) y (2) de es- tas definiciones. (b) Los componentes de vuelo RVSM básicos son los mismos que los componentes de vuelo RVSM totales, con la excepción que el componente de vuelo de velocidad aé- rea se extiende: (1) Desde la velocidad aérea de máxima duración (hol- ding) con slats/flaps arriba, o la velocidad aérea de manio- bras, la que resulte menor; (2) hasta el límite mayor de “Mach/airspeed” definido para los componentes de vuelo RVSM totales, o a un valor especificado más bajo, no menor que el número Mach de crucero de largo alcance (long range cruise) más 0.04 Mach; salvo limitaciones adicionales por potencia de cru- cero disponible, buffet, u otras limitaciones de vuelo. Sección 2 .- Aprobación de la aeronave (a) Un Operador puede ser autorizado a conducir ope- raciones RVSM si la DGAC encuentra que su aeronave cumple con esta sección. (b) El solicitante de una autorización debe someter la apropiada data de información para la aprobación de la aeronave. Esta data debe consistir en por lo menos lo si- guiente: (1) Una identificación del Grupo de aeronave RVSM o como aeronave sin Grupo específico; (2) Una definición de los componentes de vuelo RVSM aplicables a la aeronave; (3) Documentación que establezca cumplimiento con los aplicables requerimientos RVSM de aeronave de esta sección; y(4) Las pruebas de conformidad usadas para asegurar que la aeronave aprobada con la respectiva data de infor- mación califica para los requerimientos RVSM de aerona- ve. (c) Equipos de Control de Altitud: Todas las aerona- ves. Para aprobar una aeronave de Grupo o una aeronave sin Grupo, la DGAC debe encontrar que la misma reúne los siguientes requerimientos: (1) La aeronave debe estar equipada con dos sistemas independientes de medición de altitud operativos. (2) La aeronave debe esta equipada con por lo menos un sistema de control automático de altitud que controle la altitud de la misma: (i) Dentro de una banda de tolerancia de ±65 pies sobre una altitud adquirida, cuando la aeronave es operada en un vuelo recto y nivelado sin turbulencia ni condiciones de ráfagas; o (ii) Dentro de una banda de tolerancia de ±130 pies sin turbulencia ni condiciones de ráfagas, para aeronaves con aplicación a su Certificación Tipo antes del 9 de Abril de 1997, equipadas con un sistema automático de control de altitud con entradas de sistemas de control/performance de vuelo (flight management/performance system). (3) La aeronave debe estar equipada con un sistema de alerta de altitud que advierte a la cabina cuando la alti- tud mostrada se desvía de la altitud elegida en más de: (i) ±300 pies en aeronaves con aplicación a su Certifi- cación de Tipo anterior al 9 de abril de 1997; o (ii) ±200 pies en aeronaves con aplicación a su Certifi- cación Tipo posterior al 9 de abril de 1997. (d) Contenido del Sistema de Error Altimétrico: Gru- po de aeronaves con aplicación a su Certificación Tipo anterior al 9 de abril de 1997. Para la aprobación de aero- naves de Grupo con aplicación a su Certificación Tipo an- terior al 9 de abril de 1997, la DGAC debe encontrar que el Sistema de Error Altimétrico (ASE) se encuentra conteni- do como sigue: (1) En el punto dentro de los componentes de vuelo RVSM básicos, donde el ASE medio alcanza su valor ab- soluto más grande, este valor absoluto no debería exceder de 80 pies. (2) En el punto dentro de los componentes de vuelo RVSM básicos, donde el ASE medio más tres desviacio- nes estándares alcanzan su valor absoluto más grande, este valor absoluto no debería exceder de 200 pies. (3) En el punto dentro de los componentes de vuelo RVSM totales, donde el ASE alcanza su valor absoluto más grande, este valor absoluto no debería exceder de 200 pies. (4) En el punto dentro de los componentes de vuelo RVSM totales, donde el ASE medio más tres desviaciones estándares alcanzan su valor absoluto más grande, este valor absoluto no debería exceder de 245 pies. (5) Necesarias restricciones operativas . Si el solicitan- te demuestra que su aeronave cumple de alguna otra for- ma con los requerimientos de contenido de ASE, la DGAC puede establecer una restricción operativa a dicha aerona- ve del solicitante para restringirla de operar en áreas de componentes de vuelo RVSM básicas donde el valor ab- soluto del ASE promedio excede de los 80 pies, y/o el valor absoluto del ASE promedio más tres desviaciones están- dares excede de los 200 pies; o de operar en áreas de componentes de vuelo RVSM totales donde el valor abso- luto del ASE promedio excede de los 120 pies y/o el valor absoluto del ASE promedio más tres desviaciones están- dares excede de los 245 pies. (e) Contenido del Sistema de Error Altimétrico: Gru- po de aeronaves con aplicación a su Certificación Tipo posterior al 9 de abril de 1997. Para la aprobación de aeronaves de Grupo con aplicación a su Certificación Tipo posterior al 9 de abril de 1997, la DGAC debe encontrar que el Sistema de Error Altimétrico (ASE) se encuentra contenido como sigue: (1) En el punto dentro de los componentes de vuelo RVSM totales, donde el ASE medio alcanza su valor abso-