TEXTO PAGINA: 59
Pág. 233469 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de noviembre de 2002 91.703 Operaciones de aeronaves civiles peruanas fuera de la República peruana (a) Cada persona que opere en una aeronave civil con registro peruano fuera de la República peruana deberá: (1) Cuando esté en alta mar cumplir con el anexo 2 (Re- glamento del Aire) de la convención de Aviación Civil In- ternacional y con el párrafo 91.117 (c), la Sección 91.129 y; (2) Cuando esté dentro de un país extranjero cumplir con las regulaciones relacionadas al vuelo y manejo de aeronaves que estén en vigencia en ese país; (3) Excepto por el párrafo 91.307 (b), las Secciones 91.309, y 91.711, cumplir con esta Parte hasta un punto tal que no sea inconsistente con las regulaciones apli- cables del país extranjero donde la aeronave sea opera- da o el Anexo 2 a la Convención de Aviación Civil Inter- nacional; y (b) Reservado (c) Reservado 91.705 Operaciones dentro del espacio aéreo desig- nado como espacio aéreo de “Especificaciones Míni- mas de Performance de Navegación (MNPS)” (a) Con excepción de lo previsto en el párrafo (b) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aerona- ve civil matriculada en el Perú dentro del espacio aéreo designado como de especificaciones mínimas de perfor- mance de navegación, a menos que: (1) La aeronave tenga una capacidad de performance de navegación aprobada que cumpla con los requerimien- tos del Apéndice C de esta Parte 91; y (2) El explotador aéreo se encuentre autorizado por la DGAC para desarrollar tales operaciones. (b) La DGAC podría autorizar una desviación a los re- querimientos de esta Sección en concordancia con la Sec- ción 3 del Apéndice C de esta Parte 91. 91.706 Operaciones dentro del espacio aéreo desig- nado como Espacio aéreo de “Mínima Separación Ver- tical Reducida (RVSM)” (a) Con excepción de lo previsto en el párrafo (b) de esta Sección, ninguna persona deberá operar una aerona- ve civil matriculada en el Perú en un espacio aéreo desig- nado como de Mínima Separación Vertical Reducida (RVSM), a menos que: (1) El explotador certificado cumpla con los requerimien- tos del Apéndice G de esta Parte 91; y (2) El explotador certificado se encuentre autorizado por la DGAC para conducir tales operaciones. (b) La DGAC podría autorizar una desviación a los re- querimientos de esta Sección, en concordancia con la Sec- ción 5 del apéndice G de esta Parte 91. 91.707 Reservado 91.709 Reservado 91.711 Reglas especiales para aeronaves civiles ex- tranjeras (a) Generalidades. Además de otras regulaciones apli- cables a esta parte cada persona que opere una aeronave civil extranjera dentro de la República peruana cumplirá con esta sección. (b) VFR. Ninguna persona puede conducir operaciones VFR que requieran comunicaciones de radio de dos vías bajo esta parte, a menos que un miembro de la tripulación de esa aeronave sea capaz de conducir las comunicacio- nes de radio de dos vías en idioma español o inglés y esté en función durante esa operación. (c) IFR. Ninguna persona puede operar una aeronave civil extranjera bajo IFR a menos que: (1) Esa aeronave esté equipada con:(i) Equipo de radio que permita las comunicaciones de radio de dos vías con el ATC cuando sea operado en el espacio aéreo controlado; y (ii) Equipo apropiado de radio navegación de acuerdo a las facilidades de navegación a ser usadas. (2) Cada persona al mando de una aeronave: (i) Posea una habilitación instrumental peruana, o esté autorizado por su licencia extranjera a operar bajo IFR. (ii) Este familiarizado con la rutas ATS peruana y con los procedimientos a llevarse a cabo y a no efectuarse; y, (3) Al menos un miembro de la tripulación de esa aero- nave sea capaz de conducir comunicaciones radiotelefóni- cas en dos vías en idioma español o inglés, y que ese miem- bro de la tripulación esté en funciones mientras la aerona- ve este aproximándose, operando o saliendo del territorio peruano. (d) Operaciones sobre el agua. Cada persona que ope- re una aeronave civil extranjera o esté sobre las costas de la República peruana hará una notificación de vuelo o lle- nará un plan de vuelo de acuerdo con los procedimientos suplementarios para la región CAR/SAM (Doc. 7030 de OACI). (e) Vuelo a (o sobre) un nivel de vuelo 250 . Si se requie- re un equipo de navegación VOR bajo el párrafo (c)(1)(ii) de esta sección, ninguna persona puede operar una aero- nave civil dentro de la República Peruana a (o sobre) FL 250, a menos que la aeronave este equipada con un equi- po medidor de distancia (DME) capaz de recibir e indicar la información de distancia desde las facilidades VOR a ser usadas. Cuando el DME requerido por este párrafo fa- lla encima del FL 250 el piloto al mando de la aeronave notificará al ATC inmediatamente y entonces continuará las operaciones encima del FL 250 al próximo aeropuerto en que intente aterrizar en el cual reemplazará el equipo. Sin embargo, este párrafo no se aplica a las aeronaves civiles extranjeras que no estén equipadas con DME, si el ATC es notificado antes de cada despegue y es operada para los siguientes propósitos: (1) Vuelo ferry hacia o desde un lugar de la República peruana donde las reparaciones o alteraciones puedan ser hechas. (2) Vuelos ferry a un nuevo país de registro. (3) Vuelo de una nueva aeronave de fabricación extran- jera para el propósito de: (i) Vuelo de demostración de la aeronave; (ii) Vuelo de entrenamiento de los tripulantes extranje- ros en la operación de la aeronave; o (iii) Vuelo ferry para exportar la aeronave fuera de la República peruana. (4) Vuelo ferry y vuelo de demostración de una aerona- ve comprada a un país extranjero para el propósito de de- mostración total o parcial. (f) Trabajo Aéreo.- Cada persona que opere una aero- nave civil extranjera realizando actividades de trabajo aé- reo, lo hará luego de pasar satisfactoriamente un Proceso de Verificación por parte de la DGAC, debiendo presentar el Certificado Tipo de la aeronave de Categoría Restringi- da, emitido por la Autoridad Aeronáutica Civil del país de matrícula de la aeronave, donde se indique la clase o cla- ses de trabajo aéreo que está autorizado a realizar, así como el Certificado de Explotador Aéreo y sus Especifica- ciones de Operación (Limitaciones), aprobadas por su Au- toridad de Aeronáutica Civil. Las tripulaciones aéreas acre- ditarán su experiencia reciente en el trabajo aéreo corres- pondiente. 91.713 Reservado 91.715 Aeronaves civiles extranjeras: Constancia de Conformidad (a) Una aeronave civil con matrícula extranjera puede ser operada por un (Explotador de la República del Perú en actividades de trabajo aéreo, sólo si posee un Certificado de Explotador, Constancia de Conformidad, y Especifica-