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Pág. 233472 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de noviembre de 2002 91.1023 Cumplimiento de un Certificado de Explo- tador para trabajo aéreo Cada poseedor de un Certificado de Explotador debe- rá, en todo momento, seguir cumpliendo con los términos del Certificado de Explotador, las condiciones para su emi- sión y los requerimientos de mantenimiento, con el propó- sito de mantener ese Certificado de Explotador. El incum- plimiento de lo indicado, puede ser motivo de revocación o suspensión del Certificado de Explotador. 91.1025 Conformidad de Operación y las Especifi- caciones de Operación para aviación general (a) La Conformidad de Operación y las Especificacio- nes de Operación (Especificaciones Técnicas de Opera- ción) constituyen los documentos que acreditan al posee- dor de una Conformidad de Operación como tal, por lo tan- to son requeridos ambos documentos para acreditar la con- dición de Conformidad de Operación. (b) Ninguna persona podrá iniciar sus operaciones de aviación general, si la DGAC no le ha aprobado sus Espe- cificaciones de Operación y otorgado su Conformidad de Operación, luego de efectuada una verificación por parte de la DGAC. El Permiso de Operación y/o Permiso de Vue- lo, solo constituyen autorizaciones de carácter administra- tivo. 91.1027 Duración de la Conformidad de Operación para aviación general Una Conformidad de Operación para aviación general bajo esta Parte tiene una duración indefinida, salvo que sea anulado, suspendido o revocado por causas justifica- das. La Conformidad de Operación que es suspendida o revocada, deberá ser devuelto a la Dirección General de Aeronáutica Civil por el poseedor del mismo. 91.1029 Solicitud y emisión de la Conformidad de Operación y de las Especificaciones de Operación para aviación general (a) Deberá presentarse una solicitud – declaración ju- rada para una Conformidad de Operación y las Especifica- ciones de Operación correspondientes, en la forma y fon- do estipulada por la Dirección General de Aeronáutica Ci- vil. (b) El solicitante que cumple con los requerimientos de esta Parte tiene derecho a: (1) Una Conformidad de Operación para aviación ge- neral emitido por la Dirección General de Aeronáutica Ci- vil, el cual debe contener lo siguiente: (i) Nombre y dirección del titular. (ii) Una descripción de las operaciones autorizadas. (iii) La fecha en que es emitido (2) La solicitud – declaración jurada requerida en el pá- rrafo (a) de esta Sección, luego de aprobada por la DGAC, equivale a las Especificaciones de Operación. 91.1031 Requisitos para obtener una Conformidad de Operación y las Especificaciones de Operación para aviación general (a) Ninguna persona puede realizar aviación general, sin contar con una Conformidad de Operación y en confor- midad con las condiciones y limitaciones establecidas en las respectivas Especificaciones de Operación, emitidas según esta Parte. (b) Para acceder a la Conformidad de Operación, el so- licitante deberá demostrar previamente ante la DGAC, los procedimientos empleados para realizar la operación re- querida. Previa a la obtención de la Conformidad de Opera- ción, el solicitante podrá acceder a un Permiso de Ope- ración para los fines que sean pertinentes, con arreglo a Ley, pero sólo podrá iniciar sus operaciones una vez otorgado la Conformidad de Operación y de acuerdo a las autorizaciones y limitaciones establecidas en las respectivas Especificaciones de Operación y en el Per- miso de Operación.(c) La Conformidad de Operación tiene una vigencia indefinida; salvo modificación, suspensión, revocación o cancelación por razones plenamente justificadas. APÉNDICE C: OPERACIONES EN EL ATLÁNTICO NORTE (NAT): ESPACIO AÉREO DE ESPECIFICACIONES MÍNIMAS DE PERFORMANCE DE NAVEGACIÓN (MNPS) Sección 1 El volumen del espacio aéreo NAT MNPS se encuentra determinado entre los niveles de vuelo FL 285 y FL 420 comprendidos entre la Latitud 27º Norte y el Polo Norte; limitado por el Este con las fronteras orientales de los Con- troles de área de Santa Maria Oceanic, Shanwick Oceanic y Reykjavik Oceanic; y por el Oeste con las fronteras occi- dentales de los Controles de área de Reykjavik Oceanic, Gander Oceanic y New York Oceanic, excluyendo las áreas al Oeste de los 60º Oeste y al Sur de los 38º 30’ Norte. Sección 2 La capacidad de performance de navegación requerido para la operación de una aeronave en el espacio aéreo definido en la sección 1 de este apéndice, es como sigue: (a) La desviación estándar del error de trayecto lateral debe ser menor que 6.3 NM (11.7 Km). La desviación es- tándar es una medida de información estadística a partir de un valor estándar establecido. Dicho valor medio es cero millas náuticas. La forma total de la data es tal que una desviación estándar de ±1 comprende un 68% de la data, y una desviación estándar de ±2 abarca aproximadamente un 95%. (b) La proporción del tiempo total de vuelo requerido por una aeronave para 30 NM (55.6 Km) o más fuera del trayecto, debe ser menos que 5.3x10-4 (menos de una hora en 1,887 horas de vuelo). (c) La proporción del tiempo total de vuelo requerido por una aeronave entre las 50NM y 70NM (92.6 Km y 129.6 Km) fuera del trayecto, debe ser menos que 13x10-5 (me- nos de una hora en 7,693 horas de vuelo). Sección 3 El Control de Tránsito Aéreo (ATC) podría autorizar a un Operador de una aeronave a desviarse de los requeri- mientos de la sección 91.705 para un vuelo específico si, al momento de la presentación del plan de vuelo para di- cha operación, ATC determina que la aeronave puede cum- plir con la separación apropiada y que el vuelo no interferi- rá con, o imponga una sobrecarga adicional a, las opera- ciones de otras aeronaves que sí cumplen con el 91.705. APÉNDICE G: OPERACIONES EN EL ESPACIO AÉREO DE MÍNIMA SEPARACIÓN VERTICAL REDUCIDA (RVSM) Sección 1 .- Definiciones Mínima Separación Vertical Reducida .- Dentro del es- pacio aéreo RVSM, ATC aplica una separación vertical de aeronaves de 1,000 pies, entre los niveles de vuelo FL290 y FL410 incluidos. El espacio aéreo RVSM es un área de vuelo de calificación especial; el Operador y la aeronave usada por el operador deben ser aprobados por la DGAC. ATC notifica a los operadores de RVSM proveyendo la co- rrespondiente información del plan de ruta. La sección 8 de este apéndice identifica el espacio aéreo en el que RVSM puede ser aplicado. Aeronave del Grupo RVSM .- Una aeronave del grupo de aeronaves aprobadas por la DGAC, en la cual cada una de las mismas satisface cada uno de los siguientes ítems: (a) La aeronave ha sido fabricada con el mismo diseño y ha sido aprobada bajo el mismo Certificado Tipo, Certifi- cado Tipo enmendado, o Certificado Tipo Suplementario (STC); (b) El sistema estático de cada aeronave se encuentra instalado de la misma manera y posición que aquellas otras aeronaves del grupo. En cada aeronave del grupo se en-