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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2003 (30/06/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 84

PÆg. 247182 NORMAS LEGALES Lima, lunes 30 de junio de 2003 (1) El aeropuerto y las instalaciones relacionadas sean adecuados a la operación del avión; (2) Se pueda cumplir con las limitaciones operaciona- les del avión; (3) El avión se haya despachado de acuerdo con las reglas de despacho aplicables a la operación desde un aeropuerto aprobado; y (4) Las condiciones del tiempo en ese aeropuerto es- tán iguales o mejores que las siguientes: (i) Aeropuertos en territorio peruano. Las condiciones mínimas de tiempo para el despegue establecidas en el AIP, o donde los mínimos no son esta-blecidos para el aeropuerto: 800 pies-2 millas, 900 pies- 1½ milla, o 1,000 pies-1 milla. (ii) Aeropuertos fuera del territorio peruano. Los mínimos de las condiciones de tiempo considera- dos y aprobados para el despegue por el gobierno del paísen que el aeropuerto está ubicado; o donde los mínimos no son establecidos y aprobados para el aeropuerto, 800 pies-2millas, 900 pies-1½/ 2 millas, o 1,000 pies-1 milla. (b) Ningún piloto puede despegar desde un aeropuerto alterno a menos que las condiciones de tiempo sean por lomenos iguales a los mínimos aprobados en las Especifi- caciones de Operación del explotador aéreo para aeropuer- tos alternos. 121.639Abastecimiento de combustible: Explota- dores aéreos regulares y no regulares na-cionales Ninguna persona puede despachar o despegar un avión a menos que tenga combustible suficiente: (a) Para volar al aeropuerto al que ha sido despachado; (b) Y de ahí volar, y aterrizar en el aeropuerto alterno al destino donde fue despachado; (c) Y de ahí volar por cuarenticinco (45) minutos a con- sumo normal de combustible a velocidad de circuito de espera a mil quinientos (1,500) pies sobre el terreno. 121.641 Reservado 121.643 Reservado121.645 Abastecimiento de combustible: Operacio- nes regulares y no regulares internaciona-les (a) Explotadores aéreos internacionales regulares y no regulares.- Cuando el explotador certificado internacional opere dentro del territorio peruano, puede seguir los reque- rimientos de combustible establecidos en la Sección121.639. (b) Cuando el explotador certificado conduzca opera- ciones internacionales regulares o no regulares fuera delPerú, al menos que sea autorizado por la DGAC en sus Especificaciones de Operación, no podrá despachar o des- pegar un avión a menos que tenga combustible suficientepara: (1) Volar al aeropuerto al cual fue despachado; (2) Después de eso, volar por un período de tiempo igual al 10% del tiempo total requerido para volar del aeropuerto de origen al aeropuerto de destino; (3) Después de eso, volar hacia y aterrizar en el aero- puerto alterno más distante especificado en el despacho de vuelo, si se requiriera más de un alterno; (4) Después de eso volar por espacio de treinta (30) minutos, a velocidad de circuito de espera ("holding speed"), a una altura de mil quinientos (1,500) pies sobre el aero-puerto alterno o el aeropuerto alterno bajo condiciones de temperatura estándar. (c) Cuando las aeronaves de explotadores certificados en el Perú efectúen vuelos internacionales cuyos destinos se encuentren en los países limítrofes, se efectuarán loscálculos de combustible mínimo requerido empleando los procedimientos establecidos tanto para vuelos nacionales, según la Sección 121.639, como para vuelos internaciona-les, según el párrafo 121.645(b); debiendo disponer la re- carga de combustible de acuerdo al resultado que indique la mayor cantidad.121.647Factores para computar el combustible re- querido Cada persona que computa el combustible requerido para los propósitos de esta Subaparte deberá considerar lo siguiente: (a) Viento y las condiciones significativas del pronósti- co del tiempo. (b) Las demoras previstas por tráfico.(c) Una aproximación instrumental y una posible ida de largo en el destino. (d) Cualquier otra condición que pueda demorar el ate- rrizaje de la aeronave. (e) El consumo horario utilizado para calcular la canti- dad de combustible requerida para cumplir con el subpá-rrafo 121.645 (b)(2) de esta Parte, no puede ser menor que el consumo horario previsto en el manual de vuelo aproba- do, para el peso estimado en el inicio del procedimiento dedescenso al aeródromo de destino que consta en el despa- cho inicial del vuelo. Para los propósitos de esta Sección, el combustible re- querido será aquel adicionado al combustible no utilizable. 121.649Condiciones mínimas de despegue y ate- rrizaje VFR: Explotadores aéreos naciona- les (a) Excepto como se indica en el párrafo (b) de esta Sección, sin considerar cualquier autorización del ATC, nin- gún piloto puede despegar o aterrizar un avión bajo condi-ciones VFR cuando la visibilidad o techo reportado es menos de lo siguiente: (1) Para operaciones de día mil (1,000) pies de techo y una milla de visibilidad. (2) Para operaciones de noche mil (1,000) pies de te- cho y dos millas de visibilidad. (b) Donde una restricción local a la visibilidad de super- ficie existe (p. ej. humo, polvo, bruma, niebla o arena), la visibilidad aceptable para las operaciones de noche y día pueden reducirse a ½ milla, si todas las veces despuésdel despegue y con anterioridad al aterrizaje y todos los vuelos más allá de una milla desde el lindero del aeropuer- to pueden realizarse arriba o afuera del área local de res-tricción de visibilidad en la superficie. (c) Los mínimos meteorológicos considerados en esta Sección no aplican a la operación VFR de aeronaves deala fija en ninguna de las locaciones donde los mínimos meteorológicos especiales según la Sección 91.157 de estas regulaciones no son aplicables. Las condiciones mínimas meteorológicas VFR básico de la Sección 91.155 de estas regulaciones se aplicarán en dichas locaciones. 121.651Condiciones mínimas de tiempo para el despegue y aterrizaje IFR: Todos los po-seedores de certificado (a) A pesar de cualquier autorización del ATC, ningún piloto puede iniciar un despegue en un avión bajo condicio- nes IFR cuando el estado del tiempo reportado por el ser- vicio meteorológico nacional, o una fuente aprobada portal servicio, o por la DGAC, sean menores a los mínimos de: (1) Las Especificaciones de Operación del poseedor del certificado; o (2) Las cartas de procedimientos de despegue y aterri- zaje IFR publicadas autorizadas, si las Especificaciones de Operación del poseedor de certificado no especifican mínimos de despegue para dicho aeródromo. (b) Excepto como se indica en el párrafo (d) de esta Sección, ningún piloto puede o debe continuar una aproxi-mación pasado el punto fijo de aproximación final ("final approach fix"), o donde este no es usado, comenzar el segmento de aproximación final del procedimiento instru-mental: (1) En cualquier aeropuerto, a menos que el servicio meteorológico nacional o una fuente aprobada por tal Ser- vicio o por la DGAC emita un reporte meteorológico para ese aeropuerto; y