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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2004 (29/07/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 29

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G33/G35/G34/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 29 de julio de 2004 Artículo 74º Minoría de edad.- 1. Cuando en el curso de una Investigación Preparato- ria se establezca la minoría de edad del imputado, el Fiscal o cualquiera de las partes solicitará al Juez de la Investiga-ción Preparatoria corte la secuela del proceso y ponga al adolescente a disposición del Fiscal de Familia. 2. Si la minoría de edad se acredita en la Etapa Inter- media o en el Juicio Oral, el Juez, previa audiencia y con intervención de las partes, dictará la resolución correspon- diente. 3. En todos estos casos se dejará a salvo el derecho del actor civil para que lo haga valer en la vía pertinente. Artículo 75º Inimputabilidad del procesado.- 1. Cuando exista fundada razón para considerar el es- tado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, según el estado de la cau-sa, dispondrá, de oficio o a pedido de parte, la práctica de un examen por un perito especializado. 2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolu-ción correspondiente instando la incoación del procedimien- to de seguridad según lo dispuesto en el presente Código. Artículo 76º Anomalía psíquica sobrevenida.- 1. Si después de cometido el delito le sobreviene ano- malía psíquica grave al imputado, el Juez de la Investiga- ción Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la realización deun examen por un perito especializado. Evacuado el dicta- men, se señalará día y hora para la realización de la au- diencia, con citación de las partes y de los peritos. 2. Si del análisis de lo actuado, el órgano jurisdiccio- nal advierte que el imputado presenta anomalía psíqui- ca grave que le impide continuar con la causa, dispon-drá la suspensión del proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo. Si fuere necesa- rio, ordenará su internamiento en un centro hospitalarioespecializado. 3. La suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento que se ordene,sin perjuicio de que se prosiga con la investigación del he- cho o que continúe la causa respecto a los demás coimpu- tados. Artículo 77º Enfermedad del imputado.- 1. Si durante la privación de libertad el imputado enfer- mara, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, de oficio o a solicitud departe, dispondrá su inmediata evaluación por parte del médico legista o, en su defecto, del perito médico que de- signe. 2. Evacuado el dictamen, se podrá ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un centro hospitalario. En casos excepcionales, en que se requiera de infraes-tructura y atención médica especializada que no exista en un centro hospitalario estatal, se podrá autorizar su inter- namiento en una clínica privada. Artículo 78º Informe trimestral del Director del Cen- tro Hospitalario.- El Director del Centro Hospitalario en donde el procesado reciba asistencia médica o psiquiátri- ca, deberá informar trimestralmente al Fiscal y al Juez acer- ca del estado de salud del paciente, sin perjuicio de orde-narse -si así correspondiera- un examen pericial de oficio. Artículo 79º Contumacia y Ausencia.-1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputa-do cuando: a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausen-te, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir. 2. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evi-dencia que estuviera conociendo del proceso. 3. El auto que declara la contumacia o ausencia orde- nará la conducción compulsiva del imputado y dispondráse le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un fami- liar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que laLey reconoce. 4. La declaración de contumacia o ausencia no sus- pende la Investigación Preparatoria ni la Etapa Intermediarespecto del contumaz o ausente. Esta declaración no al- tera el curso del proceso con respecto a los demás impu- tados. 5. Si la declaración de ausencia o contumacia se pro- duce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse pro- visionalmente respecto de aquél. En todo caso, el contu-maz o ausente puede ser absuelto pero no condenado. 6. Con la presentación del contumaz o ausente, y reali- zadas las diligencias que requieran su intervención, cesadicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunica- ciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este man-dato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado. CAPÍTULO II EL ABOGADO DEFENSOR Artículo 80º Derecho a la defensa técnica.- El Servi- cio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellosque dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abo-gado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. Artículo 81º Compatibilidad del patrocinio.- El Abo- gado Defensor puede ejercer el patrocinio de varios impu- tados de un mismo proceso, siempre que no exista incom-patibilidad de defensa entre ellos. Artículo 82º Defensa conjunta.- Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden ejercer la defensa de un mismo procesado, sea de manera conjunta o separada. Si concurren varios abogados asociados a las diligencias,uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los demás a la interconsulta que reservadamente le solicite su cole- ga. Artículo 83º Efectos de la notificación.- La notifica- ción efectuada por orden del Fiscal o del Juez, en el domi-cilio procesal señalado en autos por el Estudio Asociado, comprenderá a todos y cada uno de los abogados que par- ticipan en la defensa. Artículo 84º Derechos del Abogado Defensor.- El Abogado Defensor goza de todos los derechos que la Leyle confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes: 1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fue- re citado o detenido por la autoridad policial. 2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos. 3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligen-cia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de interve- nir de manera directa. 4. Participar en todas las diligencias, excepto en la de- claración prestada durante la etapa de Investigación por el imputado que no defienda. 5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes. 6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite. 7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para in- formarse del proceso, sin más limitación que la prevista en