Norma Legal Oficial del día 29 de julio del año 2004 (29/07/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 29 de MORDAZA de 2004

Articulo 166º Contenido de la declaracion.1. La declaracion del testigo versa sobre lo percibido en relacion con los hechos objeto de prueba. 2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe senalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistira, aun de oficio, en lograr la declaracion de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podra ser utilizado. 3. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo tecnico. Articulo 167º Testimonio de Altos Dignatarios.1. El Presidente de la Republica, Presidente del Consejo de Ministros, Congresistas, Ministros de Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Vocales de la Corte Suprema, Fiscal de la Nacion, Fiscales Supremos, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, MORDAZA Nacional de Elecciones y del Consejo Supremo de Justicia Militar, Comandantes Generales de los Institutos Armados, Director General de la Policia Nacional, Presidente del Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Contralor General de la Republica, Presidentes de la Regiones, Cardenales, Arzobispos, Obispos, o autoridades superiores de otros cultos religiosos, y demas personas que la Ley senale, declararan, a su eleccion, en su domicilio o en su despacho. El Juez podra disponer se reciba su testimonio por escrito, cursando el pliego interrogatorio correspondiente, el mismo que se elaborara a instancia de las partes. 2. Se procedera en la forma ordinaria, salvo el caso de los Presidentes de los Poderes del Estado y del Presidente del Consejo de Ministros, cuando el Juez considere indispensable su comparecencia para ejecutar un acto de reconocimiento, de confrontacion o por otra necesidad. Articulo 168º Testimonio de Miembros del Cuerpo Diplomatico.- A los miembros del Cuerpo Diplomatico o Consular acreditados en el Peru se les recibira su testimonio, si estan llamados a prestarlo, mediante informe escrito. Para tal efecto se les enviara, por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores, el texto del interrogatorio que sera absuelto bajo juramento o promesa de decir verdad. De igual manera se procedera si el agente diplomatico o consular culmino su mision y se encuentra en el extranjero. Articulo 169º Testigos residentes fuera del lugar o en el extranjero.1. Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar testimonio, siempre que resulte imposible conseguir su traslado al Despacho judicial, se podra disponer su declaracion por exhorto. De ser posible, y con preferencia, podra utilizarse el medio tecnologico mas apropiado, como la videoconferencia o filmacion de su declaracion, a la que podran asistir o intervenir, segun el caso, el Fiscal y los abogados de las partes. 2. Si el testigo se halla en el extranjero se procedera conforme a lo dispuesto por las normas sobre cooperacion judicial internacional. En estos casos, de ser posible, se utilizara el metodo de videoconferencia o el de filmacion de la declaracion, con intervencion ­si corresponde- del consul o de otro funcionario especialmente habilitado al efecto. Articulo 170º Desarrollo del interrogatorio.1. MORDAZA de comenzar la declaracion, el testigo sera instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestara juramento o promesa de honor de decir la verdad, segun sus creencias. Debera tambien ser advertido de que no esta obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal. 2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en el articulo 165º,

inciso 1, y los menores de edad, los que presentan alguna anomalia psiquica o alteraciones en la percepcion que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos. 3. Los testigos seran examinados por separado. Se dictaran las medidas necesarias para evitar que se establezca comunicacion entre ellos. 4. Acto seguido se preguntara al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religion si la tuviera, profesion u ocupacion, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podra indicar su domicilio en forma reservada, lo que se MORDAZA constar en el acta. En este ultimo caso, se dispondra la prohibicion de la divulgacion en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalia de la Nacion y el organo de gobierno del Poder Judicial dictaran las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma. 5. A continuacion se le interrogara sobre los hechos que conozca y la actuacion de las personas que le conste tengan relacion con el delito investigado; asimismo, se le interrogara sobre toda circunstancia util para valorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas. 6. No son admisibles las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. El Fiscal o el Juez, segun la etapa procesal que corresponda, las rechazara, de oficio o a pedido de algun sujeto procesal. Articulo 171º Testimonios especiales.1. Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable el castellano, declarara por medio de interprete. 2. El testigo enfermo o imposible de comparecer sera examinado en el lugar donde se encuentra. En caso de peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible aplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomara declaracion de inmediato. 3. Cuando deba recibirse testimonio de menores y de personas que hayan resultado victimas de hechos que las han afectado psicologicamente, se podra disponer su recepcion en privado. Si el testimonio no se actuo bajo las reglas de la prueba anticipada, el Juez adoptara las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional del testigo y dispondra la intervencion de un perito psicologo, que llevara a cabo el interrogatorio propuesto por las partes. Igualmente, permitira la asistencia de un familiar del testigo. 4. Cuando se requiere que el testigo reconozca a una persona o cosa, debe describirla MORDAZA de serle presentada. Luego relatara, con la mayor aproximacion posible, el lugar, el tiempo, el estado y demas circunstancias en que se hallaba la persona o cosa cuando se realizo el hecho. 5. Para la declaracion del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas para los testigos. CAPITULO III LA PERICIA Articulo 172º Procedencia.1. La pericia procedera siempre que, para la explicacion y mejor comprension de algun hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza cientifica, tecnica, artistica o de experiencia calificada. 2. Se podra ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el articulo 15º del Codigo Penal. Esta se pronunciara sobre las pautas culturales de referencia del imputado. 3. No regiran las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conocio espontaneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o tecnica. En este caso regiran las reglas de la prueba testimonial. Articulo 173º Nombramiento.1. El Juez competente, y, durante la Investigacion Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigacion Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrara un perito. Escogera especialistas donde los hubiere y, entre estos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los

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