Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2004 (29/07/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 37

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G33/G35/G35/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 29 de julio de 2004 na, así como las facultades de los sujetos procesales re- conocidas por la Ley. La forma de su incorporación se ade-cuará al medio de prueba más análogo, de los previstos,en lo posible. 2. En el proceso penal no se tendrán en cuenta los lími- tes probatorios establecidos por las Leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al estado civil o de ciudadanía de las personas. 3. No pueden ser utilizados, aun con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas idóneos para influir so-bre su libertad de autodeterminación o para alterar la ca-pacidad de recordar o valorar los hechos. Artículo 158º Valoración.- 1. En la valoración de la prueba el Juez deberá obser- var las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de laexperiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los cri- terios adoptados. 2. En los supuestos de testigos de referencia, declara- ción de arrepentidos o colaboradores y situaciones análo-gas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimo-nios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva odictar en su contra sentencia condenatoria. 3. La prueba por indicios requiere: a) Que el indicio esté probado; b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes. Artículo 159º Utilización de la prueba.-1. El Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales dela persona. TÍTULO II LOS MEDIOS DE PRUEBA CAPÍTULO I LA CONFESIÓN Artículo 160º Valor de prueba de la confesión.- 1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admi- sión de los cargos o imputación formulada en su contra porel imputado. 2. Sólo tendrá valor probatorio cuando: a) Esté debidamente corroborada por otro u otros ele- mentos de convicción; b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y, c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado. Artículo 161º Efecto de la confesión sincera.- Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvolos supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admi-sión de los cargos en atención a los elementos probatoriosincorporados en el proceso, el Juez, especificando losmotivos que la hacen necesaria, podrá disminuir pruden- cialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal. CAPÍTULO II EL TESTIMONIO Artículo 162º Capacidad para rendir testimonio.- 1. Toda persona es, en principio, hábil para prestar tes- timonio, excepto el inhábil por razones naturales o el impe-dido por la Ley. 2. Si para valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad física o psíquica del testigo, se realizarán las in- dagaciones necesarias y, en especial, la realización de laspericias que correspondan. Esta última prueba podrá serordenada de oficio por el Juez.Artículo 163º Obligaciones del testigo.- 1. Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes,y de responder a la verdad a las preguntas que se le ha-gan. La comparecencia del testigo constituirá siempre su-ficiente justificación cuando su presencia fuere requeridasimultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones la-borales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionaráconsecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia algu-na. 2. El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad pe-nal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su de-claración, pudiere incriminar a alguna de las personasmencionadas en el numeral 1) del artículo 165º. 3. El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelarlos nombres de sus informantes. Si los informantes no soninterrogados como testigos, las informaciones dadas porellos no podrán ser recibidas ni utilizadas. Artículo 164º Citación y conducción compulsiva.-1. La citación del testigo se efectuará de conformidad con el artículo 129º. Cuando se trata de funcionarios públi-cos o de dependientes, el superior jerárquico o el emplea-dor, según el caso, están en la obligación de facilitar, bajoresponsabilidad, la concurrencia del testigo en el día y horaen que es citado. 2. El testigo también podrá presentarse espontánea- mente, lo que se hará constar. 3. Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública. Artículo 165º Abstención para rendir testimonio.-1. Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de con-sanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera re-lación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, enla misma medida, a los parientes por adopción, y respectode los cónyuges o convivientes aún cuando haya cesadoel vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán ad-vertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asistepara rehusar a prestar testimonio en todo o en parte. 2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardarsecreto profesional o de Estado: a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón delejercicio de su profesión, salvo los casos en los cualestengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. En-tre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultosreligiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodis-tas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sinembargo, estas personas, con excepción de ministros decultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuandosean liberadas por el interesado del deber de guardar se-creto. b) Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una información cla-sificada como secreta o reservada, tienen la obligación decomunicárselo a la autoridad que los cite. En estos casosse suspenderá la diligencia y se solicitará información alMinistro del Sector a fin de que, en el plazo de quince días,precise si, en efecto, la información requerida se encuen-tra dentro de los alcances de las excepciones establecidasen el texto único ordenado de la Ley de la materia. 3. Si la información requerida al testigo no se encuen- tra incursa en las excepciones previstas en la Ley de lamateria, se dispondrá la continuación de la declaración. Sila información ha sido clasificada como secreta o reserva-da, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto consi-dere imprescindible la información, requerirá la informaciónpor escrito e inclusive podrá citar a declarar al o los funcio-narios públicos que correspondan, incluso al testigo ini-cialmente emplazado, para los esclarecimientos correspon-dientes.