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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G33/G35/G35/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 29 de julio de 2004 SUBCAPÍTULO III LAS PRUEBAS ESPECIALES Artículo 195º Levantamiento de cadáver.- 1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de ha- ber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participa-ción de personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta. 2. El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención –de ser posible- del médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográfico podrá prescindirse de la par-ticipación de personal policial especializado en criminalís- tica. El Fiscal según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en laPolicía, o en el Juez de Paz. 3. La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá lugar mediante la des-cripción externa, la documentación que porte el sujeto, la huella dactiloscópica o palmatoscópica, o por cualquier otro medio. Artículo 196º Necropsia.- 1. Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte. 2. En caso de muerte producida por accidente en un medio de transporte, o como resultado de un desastre na- tural, en que las causas de la misma sea consecuenciadirecta de estos hechos, no será exigible la necropsia sin perjuicio de la identificación del cadáver antes de la entre- ga a sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necrop-sia al cadáver de quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte siniestrado. En los demás casos se practica a solicitud de parte o de sus familiares. 3. La necropsia será practicada por peritos. El Fiscal decidirá si él o su adjunto deban presenciarla. Al acto pue- den asistir los abogados de los demás sujetos procesalese incluso acreditar peritos de parte. Artículo 197º Embalsamamiento de cadáver.- Cuan- do se trate de homicidio doloso o muerte sospechosa de criminalidad, el Fiscal, previo informe médico, puede auto- rizar o disponer el embalsamamiento a cargo de profesio-nal competente, cuando lo estime pertinente para los fines del proceso. En ese mismo supuesto la incineración sólo podrá ser autorizada por el Juez después de expedida sen-tencia firme. Artículo 198º Examen de vísceras y materias sos- pechosas.- 1. Si existen indicios de envenenamiento, el perito exa- minará las vísceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio es-pecializado correspondiente. 2. Las materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral. Artículo 199º Examen de lesiones y de agresión sexual.- 1. En caso de lesiones corporales se exigirá que el pe- rito determine el arma o instrumento que la haya ocasiona-do, y si dejaron o no deformaciones y señales permanen- tes en el rostro, puesto en peligro la vida, causado enfer- medad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y, engeneral, todas las circunstancias que conforme al Código Penal influyen en la calificación del delito. 2. En caso de agresión sexual, el examen médico será practicado exclusivamente por el médico encargado del servicio con la asistencia, si fuera necesario de un profe- sional auxiliar. Sólo se permitirá la presencia de otras per-sonas previo consentimiento de la persona examinada. Artículo 200º Examen en caso de aborto.- En caso de aborto, se hará comprobar la preexistencia del embara- zo, los signos demostrativos de la interrupción del mismo, las causas que lo determinaron, los probables autores ylas circunstancias que sirvan para la determinación del carácter y gravedad del hecho. Artículo 201º Preexistencia y Valorización.- 1. En los delitos contra el patrimonio deberá acreditar- se la preexistencia de la cosa materia del delito, con cual- quier medio de prueba idóneo. 2. La valorización de las cosas o bienes o la determina- ción del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando co- rresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte ne-cesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia. TÍTULO III LA BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS CAPÍTULO I PRECEPTOS GENERALES Artículo 202º Legalidad procesal.- Cuando resulte indispensable restringir un derecho fundamental para lo- grar los fines de esclarecimiento del proceso, debe proce- derse conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse conlas debidas garantías para el afectado. Artículo 203º Presupuestos.-1. Las medidas que disponga la autoridad, en los su- puestos indicados en el artículo anterior, deben realizarsecon arreglo al principio de proporcionalidad y en la medida que existan suficientes elementos de convicción. La reso- lución que dicte el Juez de la Investigación Preparatoriadebe ser motivada , al igual que el requerimiento del Mi- nisterio Público. 2. Los requerimientos del Ministerio Público serán mo- tivados y debidamente sustentados. El Juez de la Investi- gación Preliminar, salvo norma específica, decidirá inme- diatamente, sin trámite alguno. Si no existiere riesgo fun-dado de pérdida de finalidad de la medida, el Juez de la Investigación Preliminar deberá correr traslado previamente a los sujetos procesales y, en especial, al afectado. Asi-mismo, para resolver, podrá disponer mediante resolución inimpugnable la realización de una audiencia con interven- ción del Ministerio Público y de los demás sujetos proce-sales, que se realizará con los asistentes. 3. Cuando la Policía o el Ministerio Público, siempre que no se requiera previamente resolución judicial, ante supues-tos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fi- nes de averiguación, restringa derechos fundamentales de las personas, corresponde al Fiscal solicitar inmediatamen-te la confirmación judicial. El Juez de la Investigación Pre- paratoria, sin trámite alguno, decidirá en el mismo día o a más tardar al día siguiente confirmando o desaprobando lamedida ejecutada por la Policía o la Fiscalía, salvo que considere indispensable el previo traslado a los sujetos procesales o, en su caso, la realización de una audienciacon intervención del Fiscal y del afectado. La resolución que ordena el previo traslado o la audiencia no es impug- nable. 4. Respecto de la realización de la audiencia, rige en lo pertinente el artículo 8º. Artículo 204º Impugnación.- 1. Contra el auto dictado por el Juez de la Investiga- ción Preparatoria en los supuestos previstos en el artícu- lo anterior, el Fiscal o el afectado pueden interponer re- curso de apelación, dentro del tercer día de ejecutada lamedida. La Sala Penal Superior absolverá el grado, pre- via audiencia, con intervención de los sujetos procesales legitimados. 2. El afectado también puede solicitar el reexamen de la medida ante el Juez de la Investigación Preparatoria si nuevas circunstancias establecen la necesidad de un cam-bio de la misma. El Juez, discrecionalmente, decidirá si la decisión la adopta previo traslado a los demás sujetos pro- cesales o mediante una audiencia que señalará al efecto.Contra el auto que resuelve la solicitud de reexamen pro- cede recurso de apelación, según el trámite previsto en el numeral anterior.