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Pág. 277811 NORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALES Lima, miércoles 6 de octubre de 2004 ron diversas interpretaciones. En el ámbito registral se solucionó con la dación de la Directiva de la SUNARPNº 011-2003, aprobada mediante resolución Nº 482- 2003-SUNARP/SN vigente desde el 18.10.2003, en cuyo numeral 5.3 se señaló, que la acreditación del pagodel Impuesto Predial y al Patrimonio Automotriz, paraefectos de calificación registral se refiere al último pe- ríodo tributario vencido a la fecha de presentación del título para su inscripción. Por lo tanto, de acuerdo al nuevo texto del artículo 7º del Dec. Leg. Nº 776 conforme a la sustitución dis- puesta por el Dec. Leg. Nº 952, a partir del 1.3.2004, los Registradores deben exigir la acreditación del pagode los impuestos predial, de alcabala y al patrimoniovehicular, limitándose al ejercicio fiscal en que se efec- tuó el acto que se pretende inscribir, aun cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido;entendiéndose que ya no se encuentra vigente la nor-ma contenida en el numeral 5.3 de la Directiva Nº 011- 2003 aprobada por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 482-2003-SUNARP/SN. 5. A mayor abundamiento se debe señalar que el plazo para el pago del impuesto está regulado en los Arts. 15º y 16º del Dec. Leg. Nº 776, ninguno de loscuales ha sido expresamente modificado por el Dec.Leg. Nº 952. El Art. 15º establece que el impuesto predial podrá can- celarse: a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de fe- brero de cada año. b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimes- trales que vencen el último día hábil de los meses de febre- ro, mayo, agosto y noviembre. El Art. 16º dispone que cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfiere aun concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión, el transferente deberá cancelar el ín- tegro del impuesto adeudado hasta el último día hábildel mes siguiente de producida la transferencia. Ahora bien, considerar que el Art. 7º del Dec. Leg. Nº 776 (conforme al tenor establecido por el Dec. Leg. Nº952) ha modificado algunos aspectos del impuesto pre-dial como los períodos de vencimiento, implicaría enten- der que el Art. 16º del Dec. Leg. Nº 776 ha quedado modificado tácitamente. Esto es, que en caso de transfe-rencia de dominio, el transferente ya no contará con pla-zo hasta el último día hábil del mes siguiente para pagar el íntegro del impuesto que estuviera pendiente de pago, sino que deberá pagar inmediatamente el íntegro delimpuesto adeudado. Así, la fecha de vencimiento para el pago del impues- to predial en caso de transferencia sería la misma fe-cha de la transferencia. En caso que no se cumplieracon el pago del íntegro del impuesto en dicha fecha, el transferente estaría incumpliendo su obligación tributa- ria, y quedaría por lo tanto obligado al pago de intere-ses y sujeto a sanciones y procedimiento de cobranzacoactiva. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Art. 7º del Dec. Leg. Nº 776 sólo contempla aquellos casos en los que las transferencias se formalizan ante Notario Público y/ o se inscriben en Registros Públicos. Estoes, no se incluye a las demás transferencias en las queno interviene Notario Público formalizándolas o que no se presentan para su inscripción en los Registros Pú- blicos. Para estas transferencias no habría quedadotácitamente modificado el Art. 16º del Dec. Leg. Nº 776,y por lo tanto el transferente en estos casos continua- ría contando con plazo hasta el último día hábil del mes siguiente para cumplir con el pago del íntegro del im-puesto. Resultaría por tanto que el plazo de vencimiento de la obligación tributaria habría quedado modificado única-mente para aquellos casos en los que la transferenciase presente para su formalización ante Notario Público o para su inscripción ante el Registro Público. Esto es,el hecho que modificaría el plazo para el pago de la obligación tributaria sería la presentación ante Notario de la transferencia para su formalización o la presenta-ción ante el Registro para su inscripción. Una vez pre-sentada la transferencia ante el Notario o ante el Re- gistro, inmediatamente vencería el plazo para el pago del impuesto, quedando sujeto el transferente a las san-ciones respectivas si no cumpliera con pagar el íntegrodel impuesto, aun cuando el Notario no formalizara la transferencia o el Registrador Público denegara la ins- cripción. 6. Ahora bien, la interpretación expuesta en el nume- ral que antecede sería formalmente correcta, si la últimaparte de la norma bajo análisis no señalara: “aun cuan- do los períodos de vencimiento no se hubieran produci- do”. Esto es, la norma expresamente nos está diciendo que los períodos de vencimiento no se han producido:no hay por lo tanto modificación de la fecha de venci- miento de la obligación tributaria. Resulta por tanto que aun cuando se solicite la for- malización de la transferencia ante Notario Público o la inscripción ante el Registro, se mantiene el plazo hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la trans-ferencia para que el transferente cumpla con el pago delíntegro del impuesto. Si el transferente no ha cumplido con pagar el íntegro del impuesto, el Notario no deberá formalizar la transferencia y el Registrador no deberá ins-cribirla, pero si aún no es el último día hábil del messiguiente de producida la transferencia, el transferente no habrá incumplido su obligación tributaria ni por tanto, estará sujeto al pago de intereses, sanciones y proce-dimiento coactivo. El pago inmediato - aun cuando el período de venci- miento no se hubiera producido -, del impuesto corres-pondiente al ejercicio fiscal en que se efectuó el actono es por tanto una obligación tributaria, sino tiene el carácter de una carga o requisito para la formalización o inscripción. Si el interesado desea obtener la formali-zación o inscripción, deberá pagar de inmediato el ín-tegro del impuesto, aun cuando el período de venci- miento de esta obligación no se hubiera producido. Si no cumple con este pago de inmediato, no está afectoa sanción alguna: simplemente, no obtiene el beneficioconsistente en la formalización o inscripción del acto. Únicamente habrá incumplido su obligación tributaria si vencido el último día hábil del mes siguiente de pro-ducida la tr ansferencia, no cumple con efectuar el pago. Conforme a lo expuesto, se concluye que el Art. 7º del Dec. Leg. Nº 776 conforme al texto establecido porel Dec. Leg. Nº 952, no ha modificado el impuesto pre- dial, sino ha establecido una carga a quienes solicitan la formalización o inscripción de la transferencia, consis-tente en que deberán acreditar el pago del íntegro delimpuesto correspondiente al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto, aun cuando no se hubiera vencido el plazo para pagar el íntegro del impuesto. 7. Al respecto, mediante Resolución Nº 456-2004- SUNARP-TR-L del 23 de julio de 2004 esta instanciase ha pronunciado en el sentido que a partir del1.3.2004, los Registradores deben exigir la acreditación del pago de los impuestos predial, de alcabala y al pa- trimonio vehicular, limitándose al ejercicio fiscal en quese efectuó el acto que se pretende inscribir, aun cuan-do los períodos de vencimiento no se hubieran produ- cido, de acuerdo al nuevo texto del artículo 7º del Dec. Leg. Nº 776 conforme a la sustitución dispuesta por elDec. Leg. Nº 952. 8. Mediante Resolución del Superintendente Nacio- nal de los Registros Públicos Nº 482-2003-SUNARP/SNque aprobó la Directiva Nº 011-2003, vigente desde el18.10.2003, se establece criterios para acreditar ante Re- gistros Públicos el pago de los Impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Automotriz.