Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2004 (06/10/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

MORDAZA, miercoles 6 de octubre de 2004

NORMAS LEGALES

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ron diversas interpretaciones. En el ambito registral se soluciono con la dacion de la Directiva de la SUNARP Nº 011-2003, aprobada mediante resolucion Nº 4822003-SUNARP/SN vigente desde el 18.10.2003, en cuyo numeral 5.3 se senalo, que la acreditacion del pago del Impuesto Predial y al Patrimonio Automotriz, para efectos de calificacion registral se refiere al ultimo periodo tributario vencido a la fecha de MORDAZA del titulo para su inscripcion. Por lo tanto, de acuerdo al MORDAZA texto del articulo 7º del Dec. Leg. Nº 776 conforme a la sustitucion dispuesta por el Dec. Leg. Nº 952, a partir del 1.3.2004, los Registradores deben exigir la acreditacion del pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio vehicular, limitandose al ejercicio fiscal en que se efectuo el acto que se pretende inscribir, aun cuando los periodos de vencimiento no se hubieran producido; entendiendose que ya no se encuentra vigente la MORDAZA contenida en el numeral 5.3 de la Directiva Nº 0112003 aprobada por Resolucion del Superintendente Nacional de los Registros Publicos Nº 482-2003SUNARP/SN. 5. A mayor abundamiento se debe senalar que el plazo para el pago del impuesto esta regulado en los Arts. 15º y 16º del Dec. Leg. Nº 776, ninguno de los cuales ha sido expresamente modificado por el Dec. Leg. Nº 952. El Art. 15º establece que el impuesto predial podra cancelarse: a) Al contado, hasta el ultimo dia habil del mes de febrero de cada ano. b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales que vencen el ultimo dia habil de los meses de febrero, MORDAZA, agosto y noviembre. El Art. 16º dispone que cuando se efectua cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfiere a un concesionario la posesion de los predios integrantes de una concesion, el transferente debera cancelar el integro del impuesto adeudado hasta el ultimo dia habil del mes siguiente de producida la transferencia. Ahora bien, considerar que el Art. 7º del Dec. Leg. Nº 776 (conforme al tenor establecido por el Dec. Leg. Nº 952) ha modificado algunos aspectos del impuesto predial como los periodos de vencimiento, implicaria entender que el Art. 16º del Dec. Leg. Nº 776 ha quedado modificado tacitamente. Esto es, que en caso de transferencia de dominio, el transferente ya no contara con plazo hasta el ultimo dia habil del mes siguiente para pagar el integro del impuesto que estuviera pendiente de pago, sino que debera pagar inmediatamente el integro del impuesto adeudado. Asi, la fecha de vencimiento para el pago del impuesto predial en caso de transferencia seria la misma fecha de la transferencia. En caso que no se cumpliera con el pago del integro del impuesto en dicha fecha, el transferente estaria incumpliendo su obligacion tributaria, y quedaria por lo tanto obligado al pago de intereses y sujeto a sanciones y procedimiento de cobranza coactiva. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Art. 7º del Dec. Leg. Nº 776 solo contempla aquellos casos en los que las transferencias se formalizan ante Notario Publico y/ o se inscriben en Registros Publicos. Esto es, no se incluye a las demas transferencias en las que no interviene Notario Publico formalizandolas o que no se presentan para su inscripcion en los Registros Publicos. Para estas transferencias no habria quedado tacitamente modificado el Art. 16º del Dec. Leg. Nº 776, y por lo tanto el transferente en estos casos continuaria contando con plazo hasta el ultimo dia habil del mes siguiente para cumplir con el pago del integro del impuesto. Resultaria por tanto que el plazo de vencimiento de la obligacion tributaria habria quedado modificado unicamente para aquellos casos en los que la transferencia

se presente para su formalizacion ante Notario Publico o para su inscripcion ante el Registro Publico. Esto es, el hecho que modificaria el plazo para el pago de la obligacion tributaria seria la MORDAZA ante Notario de la transferencia para su formalizacion o la MORDAZA ante el Registro para su inscripcion. Una vez presentada la transferencia ante el Notario o ante el Registro, inmediatamente venceria el plazo para el pago del impuesto, quedando sujeto el transferente a las sanciones respectivas si no cumpliera con pagar el integro del impuesto, aun cuando el Notario no formalizara la transferencia o el Registrador Publico denegara la inscripcion. 6. Ahora bien, la interpretacion expuesta en el numeral que antecede seria formalmente correcta, si la MORDAZA parte de la MORDAZA bajo analisis no senalara: "aun cuando los periodos de vencimiento no se hubieran producido". Esto es, la MORDAZA expresamente nos esta diciendo que los periodos de vencimiento no se han producido: no hay por lo tanto modificacion de la fecha de vencimiento de la obligacion tributaria. Resulta por tanto que aun cuando se solicite la formalizacion de la transferencia ante Notario Publico o la inscripcion ante el Registro, se mantiene el plazo hasta el ultimo dia habil del mes siguiente de producida la transferencia para que el transferente cumpla con el pago del integro del impuesto. Si el transferente no ha cumplido con pagar el integro del impuesto, el Notario no debera formalizar la transferencia y el Registrador no debera inscribirla, pero si aun no es el ultimo dia habil del mes siguiente de producida la transferencia, el transferente no habra incumplido su obligacion tributaria ni por tanto, estara sujeto al pago de intereses, sanciones y procedimiento coactivo. El pago inmediato - aun cuando el periodo de vencimiento no se hubiera producido -, del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal en que se efectuo el acto no es por tanto una obligacion tributaria, sino tiene el caracter de una carga o requisito para la formalizacion o inscripcion. Si el interesado desea obtener la formalizacion o inscripcion, debera pagar de inmediato el integro del impuesto, aun cuando el periodo de vencimiento de esta obligacion no se hubiera producido. Si no cumple con este pago de inmediato, no esta afecto a sancion alguna: simplemente, no obtiene el beneficio consistente en la formalizacion o inscripcion del acto. Unicamente habra incumplido su obligacion tributaria si vencido el ultimo dia habil del mes siguiente de producida la transferencia, no cumple con efectuar el pago. Conforme a lo expuesto, se concluye que el Art. 7º del Dec. Leg. Nº 776 conforme al texto establecido por el Dec. Leg. Nº 952, no ha modificado el impuesto predial, sino ha establecido una carga a quienes solicitan la formalizacion o inscripcion de la transferencia, consistente en que deberan acreditar el pago del integro del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal en que se efectuo el acto, aun cuando no se hubiera vencido el plazo para pagar el integro del impuesto. 7. Al respecto, mediante Resolucion Nº 456-2004SUNARP-TR-L del 23 de MORDAZA de 2004 esta instancia se ha pronunciado en el sentido que a partir del 1.3.2004, los Registradores deben exigir la acreditacion del pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio vehicular, limitandose al ejercicio fiscal en que se efectuo el acto que se pretende inscribir, aun cuando los periodos de vencimiento no se hubieran producido, de acuerdo al MORDAZA texto del articulo 7º del Dec. Leg. Nº 776 conforme a la sustitucion dispuesta por el Dec. Leg. Nº 952. 8. Mediante Resolucion del Superintendente Nacional de los Registros Publicos Nº 482-2003-SUNARP/SN que aprobo la Directiva Nº 011-2003, vigente desde el 18.10.2003, se establece criterios para acreditar ante Registros Publicos el pago de los Impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Automotriz.

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