TEXTO PAGINA: 20
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 329298El Peruano lunes 2 de octubre de 2006 CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 117-2006-JEE/H del 4 de setiembre de 2006, el Jurado Electoral Especial de Huancayo denegó la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos a los cargos de Alcalde y Regidores para el Concejo Distrital de Huancán, provincia de Huancayo, departamento de Junín, al partido político Unión por el Perú, ya que: 1) Los candidatos Nancy Rosario Chuquillanqui Ticse y Martín Artemio Gaspar Munárriz se encuentran afiliados a los partidos políticos “Acción Popular” y “Perú Posible” y no han cumplido con adjuntar la licencia o autorización respectiva según sea el caso, y 2) El candidato Martín Artemio Gaspar Munárriz no acredita residir por más de dos años consecutivos en el distrito al que postula, conforme a la normatividad electoral vigente; Que, el recurrente acompaña al presente recurso, la renuncia presentada por la candidata Nancy Rosario Chuquillanqui Ticse al Secretario General del Comité Ejecutivo Regional de Junín del Partido Político Acción Popular, de fecha 5 de enero del 2006, conforme es de verse a fojas 65, y señala que con relación a la militancia del candidato Martín Artemio Gaspar Munárriz, no debe adjuntar ningún documento por cuanto éste nunca ha pertenecido al partido político Perú Posible, acreditando de otro lado su domicilio en el distrito de Huancán con un certificado domiciliario expedido por el Juez de Paz de dicho distrito; Que, de conformidad con el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094 no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción, por lo que la candidata Nancy Rosario Chuquillanqui Ticse cumple con el requisito de ley, sin embargo con relación a la candidatura del ciudadano Martín Artemio Gaspar Munárriz, no cumple con los preceptos legales citados, más aún si de la consulta efectuada a la OROP este figura como afiliado al partido político Perú Posible, y que, el certificado domiciliario no acredita por sí sola que el mencionado ciudadano domicilie en el distrito de Huancán; Que, conforme al criterio establecido por este Tribunal, a fin de cautelar el derecho de participación política, debe admitirse a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que incumplan los requisitos legales; El Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Unión por el Perú; en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 117-2006-JEE/H de fecha 4 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo y REFORMÁNDOLA disponer la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos de dicho partido político al Concejo Distrital de Huancán, provincia de Huancayo, departamento de Junín, para las Elecciones Municipales del 2006, excluyendo de la misma al candidato Martín Artemio Gaspar Munárriz, sin afectar la participación del resto de candidatos. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese.S.S.MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL VELA MARQUILLÓ SOTO VALLENAS VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 02631-11RESOLUCIÓN Nº 1989-2006-JNE Exp. Nº 1747-2006Lima, 19 de setiembre de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 19 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del movimiento regional “Movimiento Independiente Fuerza Constructora”, don Tobías Antonio Molina Vallejo, contra la Resolución Nº 082-2006-JEE-H, de fecha 1º de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especia de Huancayo; CONSIDERANDO:Que, mediante la Resolución indicada en el Visto, el Jurado Electoral Especial de Huancayo resolvió denegar la admisión a trámite de la solicitud de inscripción, movimiento regional “Movimiento Independiente Fuerza Constructora”, de la lista de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Carhuacallanga, provincia de Huancayo, departamento de Junín, debido a que las ciudadanas Aydu Bonifacio Briceño y Blanca Adelaida Flores Santos, candidatas a regidoras, no acreditaron cumplir con el requisito de residencia establecido en el artículo 6º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864; Que, el recurrente sostiene en su escrito de apelación que si bien es cierto que las mencionadas candidatas a regidoras figuran en sus DNI con domicilios que no son del distrito de Carhuacallanga, el tiempo en que domicilian en la circunscripción alcanza los cinco años; adjunta a su escrito de apelación los certificados domiciliarios en original emitidos por el Juez de Paz No Letrado del distrito de Carhuacallanga; Que, el numeral 2) del artículo 6º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menosdos años continuos, siendo que a fojas 06 obra la Declaración Jurada de Vida de Blanca Adelaida Flores Santos, en la cual manifiesta que reside por más de cuarenta años en Calle San Martín s/n, distrito de Carhuacallanga, provincia de Huancayo, departamento de Junín, y a fojas 01 obra la declaración jurada domiciliaria legalizada por Notario de fecha 28 de agosto de 2006, en la que se consigna la dirección San Martín 185; a fojas 31 obra la declaración Jurada de Hoja de Vida de Aydu Bonifacio Briceño, en la cual manifiesta que reside por más de cinco años en la calle San Martín s/n distrito de Carhuacallanga, provincia de Huancayo, departamento de Junín, y a fojas 26 obra la declaración jurada domiciliaria legalizada ante Notario de fecha 28 de agosto de 2006, en la que se consigna la mima dirección, ambas adjuntan al recurso certificados domiciliarios suscritos por Juez de Paz No Letrado del distrito de Carhuacallanga, acreditando residencia por más de cinco años para ambas candidatas; al respecto cabe señalar que dichas constancias no aportan por sí solas prueba de continuidad en el tiempo, pues ésa no es su finalidad, sin embargo en sus DNI no se consignan las direcciones antes referidas, que son las que se encuentran registradas ante RENIEC, por lo que las candidatas antes mencionadas no cumplen con el requisito antes referido para los efectos de la inscripción de sus candidaturas; por tanto, al no haber subsanado la observación materia de grado y, a fin de cautelar el derecho de participación política, debe admitirse a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que incumplan los requisitos legales; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del movimiento regional “Movimiento Independiente Fuerza Constructora”; en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 082-2006-JEE-H de fecha 1 de setiembre de 2006, emitida por el Jurado Electoral