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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 330670El Peruano miércoles 18 de octubre de 2006 Que, el recurrente sustenta su apelación manifestando que el referido candidato no presentó copia del DNI con la solicitud de inscripción debido a que la lejanía entre el distrito de Quije y la provincia de Sucre imposibilitó contar con una fotocopia del mismo; adjunta al recurso de apelación copia certificada del DNI; Que, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 5º del Reglamento para la Recepción, Calificación e Inscripción de listas de candidatos a alcaldes y regidores para las Elecciones Regionales y Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 1301-2006-JNE, el cual prescribe que, cada partido político, movimiento, alianza u organización política local provincial o distrital, puede presentar una solicitud ante el JEE respectivo, suscrita por todos los candidatos y el personero legal. Esta presentación se realiza en acto público y adjuntando la copia del DNI de cada uno de los integrantes; Que, si bien el referido candidato no presentó oportunamente el documento de identidad debido a problemas de transporte y desplazamiento, éstos no pueden ser motivos para denegar la admisión a trámite de la lista, toda vez que obran en autos elementos suficientes, como son las firmas en la solicitud de inscripción, las fichas de los candidatos y los originales de las Hojas de Vida, que permiten afirmar indubitablemente la voluntad de estos ciudadanos de participar en las Elecciones Municipales del año 2006; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Partido Nacionalista Peruano"; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 050-2006-JEE-P/V-S, de fecha 1 de setiembre de 2006; y REFORMÁNDOLA , disponer se admita a trámite de inscripción la lista de candidatos del mencionado partido político para el Concejo Distrital de San Salvador de Quije, Provincia de Sucre, departamento de Ayacucho, en las Elecciones Municipales del año 2006. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 3263-2006-JNE Exp. Nº 3161-2006Lima, 25 de setiembre de 2006VISTO: en Audiencia Pública del 25 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por Edwin Lama Acevedo, personero legal del partido político "Partido Aprista Peruano", contra la Resolución Nº 046-2006-JEE- PUNO, de fecha 1 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Vilcashuaman - Sucre; CONSIDERANDO:Que, mediante la apelada, se denegó la admisión a trámite de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a los cargos de alcalde y regidores del Concejo Distrital de Larcay, Provincia de Sucre, Departamento de Ayacucho, para las Elecciones Municipales del año 2006, toda vez que el ciudadano José Martín Del Águila Ruiz no ha cumplido con acreditar domicilio por dos añoscontinuos para postular por dicha jurisdicción conforme lo dispone la normatividad vigente; Que, el apelante sostiene que dicho candidato reside en el distrito de San Pedro de Larcay, y acompaña al escrito de apelación el certificado de residente permanente expedido presidente de la comunidad campesina; Que, el numeral 2) del artículo 6º de la Ley de Elecciones Municipales - Ley Nº 26864, establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos; por tanto, de la valoración conjunta de los documentos que se presentan con el recurso de apelación, se debe indicar que éstos no son prueban de continuidad en el tiempo, pues esa no es su finalidad; asimismo, teniendo en cuenta que la dirección de José Martín Del Águila Ruiz consignada en su DNI figura el distrito de Soras, jurisdicción distinta a la que postula, no ha generado convicción sobre el cumplimiento de la exigencia antes referida; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero .- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Partido Aprista Peruano"; en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 046-2006- JEE-PUNO, de fecha 1 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Vilcashuaman - Sucre; y REFORMÁNDOLA , disponer se admita a trámite de inscripción la lista de candidatos del referido partido político para el Concejo Distrital de Larcay, en el proceso de Elecciones Municipales 2006, excluyendo de la misma a José Martín Del Águila Ruiz. Artículo Segundo .- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente para la prosecución de su trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 3275-2006-JNE Exp. Nº 3173-2006Lima, 25 de setiembre de 2006VISTO; en Audiencia Pública de fecha 25 de setiembre de 2006 el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Partido Nacionalista Peruano", Víctor Carrer a Medrano contra la Resolución Nº 207-2006-JNE/JEEH, de fecha 5 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga; CONSIDERANDO:Que con resolución apelada el Jurado Electoral Especial de Huamanga, denegó a trámite de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ayahuanco, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho del partido Político " Partido Nacionalista Peruano", para las Elecciones Municipales de 2006, en razón que el candidato Rony David Taboada De La Cruz, no ha acreditado domiciliar cuando menos dos años continuos en el distrito al cual postula; Que, el recurrente expone que el citado candidato ha señalado el domicilio en su declaración Jurada de Vida; adjunta a su apelación Certificado domiciliario, suscrito