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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 330684El Peruano miércoles 18 de octubre de 2006 de Regidor, Justina Yolanda Medina Ynga, para el Concejo Distrital de Vitoc, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, en el proceso de Elecciones Municipales 2006. Artículo Segundo .- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 3489-2006-JNE Exp. Nº 3355-2006Lima, 26 de setiembre de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 26 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Partido Nacionalista Peruano" don Edwin Pedro Asparrin Ichpas, contra la Resolución Nº 140-JEE/CHANCHAMAYO de fecha 7 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo; CONSIDERANDO:Que, el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, denegó la admisión a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a alcalde y regidores al Concejo Distrital de Río Negro, provincia de Satipo, departamento de Junín, por el partido político "Partido Nacionalista Peruano", para las Elecciones Municipales 2006, debido a que parte de la lista presentada no cumplen con la cuota de género establecida por el inciso 3) del artículo 10 0 de la Ley de Elecciones Municipales N0 26864, en concordancia con las Resoluciones Nº 1231 y 1234-2006- JNE, al estar la lista de regidores integrada por 4 candidatos varones y 1 candidata mujer; Que, apelante argumenta en su defensa que, por error de interpretación se considero que 5 por 300/0 igual 1.5 equivalía a una mujer, omitiendo redondear a dos la cifra obtenida, como lo establece la Resolución Nº 1231-2006- JNE; Que, cabe indicar que revisada la solicitud de inscripción- de la lista de candidatos, a fojas 1, se ha verificado que, en efecto, figuran en dicha lista 4 ciudadanos varons y 1 ciudadana mujer entre los candidatos a regidor al Concejo Distrital de Río Negro, habiéndose presentado en tal sentido, las declaraciones juradas de vida de igual número de candidatos varones y mujeres, siendo que de acuerdo a la Resolución N0 1231- 2006-JNE, la cuota de género para este Concejo se considera cumplida cuando la lista respectiva incluya al menos 2 candidatos varones o mujeres, estableciendo expresamente el inciso 3) del artículo 100 de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, siendo pues un requisito establecido legalmente y no vía reglamentaria; Que, asimismo, a fojas 63 corre el acta de elecciones internas de candidatos, proclamados por el Comité Electoral del partido político "Partido Nacionalista Peruano", por la que consta que el 20 de julio de 2006 se llevó a cabo la elección, resultando ganadora la lista integrada por los mismos ciudadanos que aparecen en la solicitud de inscripción presentada ante el Jurado Electoral Especial y en el mismo orden en que fueron consignados en dicha acta, de manera que, de acuerdo al inciso 3) del artículo 10º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, las agrupaciones políticas deben presentar una lista de candidatos a regidores que, en el caso de éste último,debe incluir no menos del treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, debiendo cumplir con dicho requisito al inscribir la lista de candidatos; y siendo que el día 30 de agosto de 2006 era el último día para la presentación de las solicitudes de inscripción para candidatos a alcaldes y regidores, plazo excepcional establecido por la Resolución N0 1360-2006-JN, no puede modificarse la estructura de una lista luego de vencido el plazo referido, tal como pretende el apelante, razón por la cual el recurso de apelación planteado deviene en infundado; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 50 de su Ley Orgánica N0 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Partido Nacionalista Peruano"; en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N 0 140-2006-JEE/ Chanchamayo de fecha 7 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que denegó la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Río Negro, provincia de Satipo, departamento de Junín, presentada por el partido político mencionado para las elecciones municipales 2006. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, el texto de la presente resolución, devolviendo en el día los de la materia a dicha instancia, conforme a ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 3501-2006-JNE Expediente Nº 3368-2006 Lima, 26 de setiembre de 2006Visto, en Audiencia Pública de fecha 26 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Daniel Alejandro Rodríguez Díaz, personero legal del partido político "Agrupación Independiente Sí Cumple", contra la Resolución Nº 223-2006-63 de fecha 18 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 223-2006-63, el Jurado Electoral Especial de Lima Sur, admitió a trámite de inscripción la lista de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Punta Hermosa, provincia y departamento de Lima, presentada por el partido político "Agrupación Independiente Sí Cumple", excluyendo de la misma al ciudadano Ruber Campos Candela, candidato a alcalde; por cuanto se encuentra afiliado al partido político "Partido Democrático Somos Perú", no habiendo presentado conjuntamente con la solicitud de inscripción, la autorización o renuncia respectiva; Que, el apelante sostiene que el mencionado candidato no se encuentra afiliado al partido político "Partido Democrático Somos Perú", desde el 14 de febrero de 2003, fecha en la que renunció; asimismo, precisa que la fecha en la cual presentó su renuncia es anterior a la vigencia de la Ley de Partidos Políticos, por lo que resulta inexplicable que aparezca en el padrón de afiliados del referido partido; Que, de la verificación efectuada en el Registro de Organizaciones Políticas, se constata, al contrario de lo