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NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 18 de octubre de 2006 330675REPUBLICADELPERU RESOLUCIÓN Nº 3338-2006-JNE Exp. Nº 2729-2006Lima, 26 de setiembre de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 26 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por Adolfo Flores Huarcaya, personero legal titular de la Agrupación Política "Partido Democrático Somos Perú" contra la Resolución Nº 140-2006-63 de fecha 14 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur, en el extremo que resuelve excluir a los ciudadanos José Pedro Vizconde Collantes y Rita Eugenia Menéndez Lavalle como candidatos a Regidores por la referida organización política para el Concejo Distrital de Surquillo; provincia y departamento de Lima; CONSIDERANDO:Que, mediante la Resolución apelada, el Jurado Electoral Especial de Lima Sur, en un extremo resolvió excluir a los ciudadanos José Pedro Vizconde Collantes y Rita Eugenia Menéndez Lavalle de la lista de candidatos a Regidores por la agrupación política "Partido Democrático Somos Perú" al Concejo Distrital de Surquillo, para las Elecciones Municipales de 2006, en razón que ambos candidatos se encuentran afiliados al Partido Político "Partido Popular Cristiano"; Que, con relación al ciudadano José Pedro Vizconde Collantes, el recurrente refiere en su escrito de apelación que dicho candidato en el año 1995, postulo por el Movimiento Independiente SOMOS LIMA para el cargo de regidor en el Concejo Distrital de Surquillo, llegando incluso a ser electo para el periodo 1996-1998, hecho que acredita con los documentos que adjunta; y, que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 12 inciso 5) de los Estatutos del Partido Popular Cristiano se pierde la calidad de afiliado entre sus filas cuando se postula por otra agrupación política sin la debida autorización delmismo, por ello es que el Partido Popular Cristiano lo considera excluido de sus filas desde el año 1995; Que, a fojas 144 obra la constancia suscrita por el doctor Gastón Cajina Barrera, Secretario Nacional de Organización del Partido Popular Cristiano, la misma que obra en autos a fojas 144 y donde se señala que el ciudadano José Pedro Vizconde Collantes ha dejado de pertenecer a su organización política desde el año 1995 de acuerdo a sus estatutos, por lo que se ha cumplido con el requisito de ley, máxime si dicho documento señala en forma expresa desde cuando el citado ciudadano dejó de ser militante de la agrupación política "Partido Democrático Somos Perú"; Que, respecto a la ciudadana Rita Eugenia Menéndez Lavalle, el recurrente anexa a su escrito de apelación, una copia simple de la carta presentada por dicha candidata a la doctora Lourdes Flores Nano, Presidenta del Partido Popular Cristiano, la misma que tiene fecha de recepción el 15 de setiembre de 2006, por la cual le solicita una constancia de no afiliación a la referida organización política; documento que al margen de no estar debidamente certificado o legalizado, no importa una renuncia expresa de dicha candidata a su condición de militante del Partido Popular Cristiano, por lo que ésta no cumple con el requisito señalado en el Art. 5 inciso 10 del Reglamento de recepción, calificación e inscripción de listas de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2006, aprobado por Resolución Nº 1301- 2006-JNE; El Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral; RESUELVE:Artículo Primero .- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la Agrupación Política "Partido Democrático Somos Perú", en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 140- 2006-63 de fecha 14 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur, en el extremo que resuelve excluir a los ciudadanos José Pedro Vizconde Collantes y Rita Eugenia Menéndez Lavalle como candidatos a Regidores por la referida organización política para el Concejo Distrital de Surquillo; yREFORMANDOLA disponer la admisión a trámite de la inscripción del ciudadano José Pedro Vizconde Collantes; y, CONFIRMAR la citada resolución en lo demás que contiene Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 3341-2006-JNE Exp. Nº 2837-2006Lima, 26 de setiembre de 2006VISTO; en Audiencia Pública de fecha 26 de septiembre del 2006, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Romel Mitchel Cabrera Guevara, contra la Resolución Nº 126-2006JEE.CH/JNE de fecha 06 de septiembre del 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Heli Barreto Quiroz, candidata a la Alcaldía Distrital de Tocmoche, por el Movimiento Regional "Compromiso Campesino"; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 126-2006-JEE.CH/JNE el Jurado Electoral Especial de Chota, se declaró infundada la tacha interpuesta por Romel Mitchel Cabrera Guevara, contra el candidato al cargo de alcalde para el Concejo Distrital de Tocmoche, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, Leli Barreto Quiroz, por el Movimiento Regional "Compromiso Campesino", en donde el hecho invocado como causal sustentatoria de la presente tacha, de la sentencia condenatoria confirmada por el 8 0 Juzgado Especial de Chiclayo, no constituye causal de tacha; Que, el recurrente expone que la Resolución recurrida carece de todo sustento y motivación para declarar infundada la tacha, pues no expresa argumentos que la desvirtúen; asimismo expone, que la candidata Le¡¡ Barreto Quiroz, fue sentenciada en la instrucción Nº 746- 2004-0-1701-J-PE-8, seguida ante el Octavo Juzgado Penal de Chiclayo a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, condena impuesta el 18 de noviembre 2004, quedando está consentida al no haber sido impugnada y vigente, circunstancia por la que no se puede permitir su candidatura; adjunta al presente recurso copias certificadas de sentencia, recaída en la referida instrucción, como puede verse a fojas 100 al 103; Que, conforme se observa del expediente la copia certificada de la sentencia condenatoria de primera instancia del 18 de noviembre del 2004, que confirma la sentencia de primera instancia, se condena a la mencionada ciudadana por 2 años de pena privativa de libertad cuya ejecución se suspende por el mismo plazo, bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta; Que, conforme se establece en el artículo 57º del Código Penal que el Juez podrá suspender la ejecución de la pena siempre que la condena se refiera a una pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; y que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito; que, la mencionada suspensión será revocada si dentro del plazo de prueba el agente es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad sea superior a tres años, en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible, conforme al artículo 58º del acotado Código; y finalmente que la a