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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (07/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALESEl Peruano jueves 7 de setiembre de 2006 327541REPUBLICADELPERU que éstos han manifestado su voluntad de aceptar la designación, como se advierte de la declaracionesjuradas de vida, certificados domiciliarios y fichas deinscripción debidamente suscritas y que obran en elexpediente, habiéndose incluso subsanado mediantecarta notarial dirigida al Jurado Electoral Especial, completando todas las firmas antes de formularse tal observación; 2) Respecto al segundo fundamento señala que además de la declaración notarial de residencia demás de 5 años y del recibo de luz que presentó almomento de la inscripción para acreditar la residenciade Patricia Dora Soler Pareja quien es nacida en el Perú aunque en su DNI tiene como domicilio la ciudad de Leticia en Colombia, ha entregado posteriormente mediantecarta notarial una certificación notarial de residencia enla ciudad de Iquitos por más de 3 años, en base a susactividades empresariales, habiendo fijado desde hacemás de 4 años su residencia en la ciudad de Iquitos donde se dedica a la actividad empresarial, tal como lo demuestra con los documentos que adjunta: 4 contratosde préstamo con garantía hipotecaria realizados porescritura pública, debidamente inscritos, en los que seseñala que su residencia habitual es la ciudad de Iquitos,constancia de atención médica en dicha ciudad, constancia de estudios realizados de enero a mayo de 2003 y de julio de 2003 a enero de 2004, certificadomigratorio donde se consigna que desde el 23 de octubrede 2002 no ha regresado a Colombia; en cuanto a laresidencia de la primera consejera Laura Leonor PalaciosEspinoza, señala que del DNI se desprende que tiene domicilio en el distrito de Iquitos, ciudad de Maynas desde el 19 de febrero de 1998, contando con más de ochoaños de residencia en el departamento, al señalar comodomicilio la ciudad de Iquitos, no habiéndose consideradola declaración jurada notarial de residencia, por lo que,ante la imprecisión respecto a qué documento presentar, anexa, entre otros, partida de nacimiento de una hija en la provincia de Maynas, contrato de servicios nopersonales en un Hospital de Iquitos de julio de 2003 yconstancia de trabajo expedida por el DirectorAdministrativo de la Clínica Santa Anita SRLTDA, ubicadaen la ciudad de Iquitos, que indica que la mencionada candidata labora por servicios no personales desde agosto de 2003 a la fecha; 3) No es verdad que se haya omitido presentar candidatos nativos accesitarios, todavez que obra en el expediente las declaraciones deconciencia realizadas por Ronny Chanchari Isuiza,representante de la comunidad nativa de Shawi y Meiby Manuyama Uraco, representante de la comunidad nativa de Achual; Que, conforme al artículo 117º de la Ley Orgánica de Elecciones - Nº 26859, la solicitud de inscripciónde una lista debe llevar la firma de todos los candidatosy del personero de la organización política que participa; complementándose dicho requisito con lo dispuesto en el artículo 118º de la referida ley, queprescribe que ningún ciudadano, sin suconsentimiento, puede ser incluido en una lista decandidatos; entendiéndose, en consecuencia, que lavoluntad de participación de un ciudadano en un proceso electoral, se materializa a través de su firma en el o los documentos que se presentan a la autoridadelectoral correspondiente; Que, es en dicho contexto que el artículo 4º del Reglamento Para la Recepción, Calificación e Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2006, aprobado por Resolución Nº 1301- 2006-JNE, señala que la solicitud de inscripción que sepresenta debe ser suscrita por todos los candidatos y elpersonero legal de la respectiva organización política,asimismo, que la declaración jurada de vida debe estarsuscrita por cada candidato; no obstante, siendo que tales requisitos lo que buscan es tener certeza de la voluntad de participación de un ciudadano comocandidato en una contienda electoral, con la firma de laficha de inscripción y de la Declaración Jurada de Vida,de los candidatos que no firmaron la solicitud deinscripción, tal como se advierte de fojas 99 y 100, en el caso del candidato a tercer consejero titular, 114 y 115, en el caso del candidato a tercer consejero accesitario,179 y 180, en el caso de la candidata a sexta consejero titular y de 220 a 223, en el caso de la candidata a sétimaconsejero suplente, queda evidenciada la voluntad departicipación de tales candidatos, la que ha sido ratificadacon el documento presentado a fojas 233, enconsecuencia, al cumplirse con el objetivo de la norma, debe considerarse subsanada la observación formulada a este respecto; Que, respecto a la segunda alegación, es del caso señalar que el inciso 1) del artículo 13º de la Ley deElecciones Regionales - Ley Nº 27683, establece comouno de los requisitos para ser candidato a cualesquiera de los cargos regionales: “ser peruano, nacido o con residencia efectiva en la región en la que postula con un mínimo de tres años” ; siendo la intención del legislador, que exista arraigo del candidato en la región en la quepostula, con un mínimo de tres años, correspondiéndolea éste acreditar con documentos, la existencia de prueba suficiente que hagan presumir que su casa habitación se encuentra dentro de la región, de manera real yverdadera, y por dicho período; asimismo, el inciso 4)del mismo artículo señala, además, que el candidatorequiere estar inscrito en el Registro Nacional deIdentificación y Estado Civil - RENIEC en el departamento; debiendo entenderse que el espíritu de la norma es que el ciudadano esté inscrito en eldepartamento que forma parte de la región en la quepostula, a efectos que ejerza su derecho de elegir y serelegido dentro de la jurisdicción regional; Que, en relación a la ciudadana Patricia Dora Soler, cabe señalar que con todos los documentos presentados por el recurrente sólo se puede acreditar la residenciaefectiva de dicha candidata en la región por la que postula,más no desvirtúan de modo alguno el hecho de estarinscrita en el Registro Nacional de Identificación y EstadoCivil - RENIEC, fuera del departamento de Loreto, toda vez que según la copia de la consulta en línea y del DNI, corrientes a fojas 40 y 41, así como del dicho del propioapelante, la candidata en mención tiene registrado comodomicilio la Av. Leticia 421 ciudad de Leticia, Colombia,coligiéndose que la referida candidata no cumple con elrequisito de estar inscrita en el departamento; Que, en cuanto a la candidata Laura Leonor Palacios Espinoza, si bien su DNI señala domicilio en la ciudad deIquitos, y como fecha de emisión el 24 de enero de 2006;los documentos que obran en autos causan convicciónrespecto a su residencia efectiva, por lo que debeconsiderarse que dicha candidata cumple con los requisitos para la candidatura que postula; Que, con respecto a la cuota electoral de representantes de comunidades nativas y pueblosoriginarios, en autos aparece la copia certificada de laCarta Notarial de fecha 22 de agosto, presentada por elPersonero Legal de la organización política impugnante, dirigida al Jurado Electoral Especial de Maynas, acompañando las Declaraciones de Conciencia deIdentidad Nativa de los candidatos accesitarios RonnyChanchari Isuiza, de la Comunidad Nativa Shawi y, NeibyManuyama Uraco, de la Comunidad Nativa de Achual,con lo que se da cumplimiento al requisito establecido en el artículo 12º de la Ley de Elecciones Regionales Nº 27683; Que, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha reveladoque la rigurosidad del proceso de calificación de laslistas de candidatos a cargos regionales para su admisión a trámite, podría producir una afectación al derecho fundamental de participación política de losdemás candidatos comprendidos en una lista por elsolo hecho de la descalificación de uno o más de ellos;por lo que, en este supuesto, el criterio a establecersedebe ser el que permita la participación de los demás integrantes de la lista, debiéndose admitir a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatosque, en la etapa de calificación se haya determinadoque no cumplen con los requisitos exigidos parapostular en elecciones regionales, de acuerdo a la leyde la materia; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones;