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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ENERO DEL AÑO 2007 (18/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 74

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de enero de 2007 337840 Considerando que la función fi scalizadora y sancionadora necesariamente se inicia con una acción de supervisión, la SUNASS ha proyectado emitir un solo cuerpo normativo dentro del cual se trate de manera independiente pero secuencial las disposiciones relativas a la función supervisora y la función fi scalizadora y sancionadora. Si bien la función supervisora y la función fi scalizadora y sancionadora se encuentran estrechamente relacionadas debido a que la supervisión proporciona información para la aplicación de medidas correctivas o inicio de procedimientos administrativos, la ejecución de la función de supervisión requiere un trato especial y detallado, pues sus resultados no generan únicamente sanciones sino que la información recogida es de utilidad para el ejercicio de las demás funciones de la SUNASS. Por tal motivo, se ha considerado que no es adecuado que aspectos relativos a la función sancionadora, tales como disposiciones relativas al inicio de procedimientos administrativos sancionadores, se encuentren mezclados con las disposiciones referidas a la supervisión. En ese sentido, la primera parte del Reglamento propuesto consiste en separar las disposiciones relativas a la Supervisión, e indicar claramente en qué consiste la función supervisora y cuáles son sus límites, es decir, en qué momento acaba esta función. Posteriormente, los resultados de la acción de supervisión pueden servir para el ejercicio de otras funciones de la SUNASS, entre ellas, la sancionadora. Posteriormente, como una segunda parte, se encuentran las disposiciones relativas a la facultad punitiva de la SUNASS, las cuales deberán también ser evaluadas y perfeccionadas, y ubicarse en un texto legal que desarrolle de manera integral y armoniosa todo lo relacionado con los procedimientos administrativos sancionadores, las medidas cautelares, la tipi fi cación de infracciones, los tipos de sanciones, etc. El Reglamento propuesto si bien incluye disposiciones acerca del ejercicio de la función supervisora y la función fi scalizadora y sancionadora, establece claramente los límites entre ambas, y los órganos competentes para las acciones, posibilitando así una mejor la aplicación de las normas y ejecución práctica de las acciones. 4.2. F UNCIÓN SUPERVISORA 4.2.1. Aspectos que son objeto de las acciones de supervisión. Como se señaló en el capítulo II de este documento, los aspectos materia de supervisión contenidos en el Reglamento vigente requieren una clasi fi cación y mayor detalle, con la fi nalidad de delimitar sus alcances y contenido. Se realiza esta propuesta con el objetivo de incrementar la transparencia en las acciones y criterios de supervisión de la SUNASS. Para la clasi fi cación propuesta se ha tomado en cuenta la establecida para la remisión de información de las EPS para la supervisión periódica desde la sede, en la cual se de fi nen variables comerciales, operacionales, fi nancieras y temas de calidad del agua. Asimismo, los aspectos a clasi fi car también deben ser concordantes con lo establecido por el Reglamento General de la SUNASS. Por ello, con la fi nalidad de hacer más transparentes los criterios de supervisión y cuál es el tratamiento que se otorga a la información obtenida en las acciones de supervisión, se propone una clasi fi cación de los aspectos a supervisar, sin que esta relación limite de forma alguna a la GSF pues es sólo enunciativa. Por tanto, se propone la siguiente clasi fi cación de aspectos a supervisar: a. Aspectos comerciales: aquellos vinculados con la facturación y cobranza por los servicios prestados, así como la atención al usuario. b.Aspectos técnico operacionales : aquellos vinculados al control de la calidad del agua potable suministrada a la población de conformidad con las normas que emita la autoridad competente, los procesos de tratamiento de agua potable y aguas residuales, así como el mantenimiento y buen uso de la infraestructura de los servicios de saneamiento. 60 c. Metas de gestión y obligaciones contenidas en contratos de concesión o explotación, según el caso. d. Otros aspectos: otras obligaciones legales contenidas en las normas emitidas por la SUNASS o en normas de mayor jerarquía, relativas a la prestación de los servicios de saneamiento. Adicionalmente, la GSF elabora un reporte anual de supervisión para cada EPS, sobre la base de la información técnica, comercial y fi nanciera con la que cuenta, y que comprende: (i) descripción y análisis situacional de la infraestructura; (ii) evaluación de los indicadores de gestión; y, (iii) otros que se consideren convenientes. Según el caso, cuando a criterio de la SUNASS se requiera, la GSF podrá emitir más de un reporte anual con similares características. De manera complementaria, la GSF podrá realizar, cuando lo considere conveniente, acciones complementarias a la función supervisora, dirigidas a conocer el entorno en que se desenvuelve la EPS. Tales acciones podrán consistir en el monitoreo de la disponibilidad del recurso hídrico y de la prevención de desastres, con la fi nalidad de anticipar situaciones que puedan poner en riesgo el adecuado abastecimiento de los servicios. 4.2.2. Órganos competentes para las acciones de supervisión. 1. Tal como se identi fi có en el diagnóstico, existe un vacío respecto de la posibilidad que la GSF disponga que las o fi cinas de la SUNASS en provincias realicen las acciones de supervisión de campo. Esto di fi culta la rapidez del accionar de la SUNASS fuera de Lima ante un evidente incumplimiento de las obligaciones por parte de las EPS, siendo que dichos casos podrían ser supervisados directa e inmediatamente por las o fi cinas del regulador en provincias. El mecanismo propuesto consiste en que tales o fi cinas realicen la acción de supervisión de acuerdo al Plan de Trabajo que la GSFl les indique, y luego remitan a la GSF la información correspondiente para su evaluación y elaboración del informe. Para tal efecto, se propone que la GSF tenga la facultad de disponer la realización de acciones de supervisión por dichas o fi cinas, lo que facilitará el cumplimiento de la función supervisora. 2. El Reglamento propuesto incluye disposiciones acerca de los “Terceros Supervisores”, los cuales pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a las cuales la SUNASS podrá encargar la realización de acciones de supervisión. El RSF vigente se re fi ere también a la labor de los terceros, la propuesta consiste en simpli fi car la norma evitando lo referente a la contratación, al respecto se señala que la contratación correspondiente se regirá por las normas de adquisiciones y contrataciones del Estado. Asimismo, se propone regular aspectos no contemplados en la norma actual: a) Causales de abstención y prohibiciones de los Terceros Supervisores 61. b) Se otorga mayor importancia al deber de confi dencialidad de la información. c) Se enumeran obligaciones de los Terceros Supervisores, adicionales a las aplicables al personal de la SUNASS. d) Se detalla el procedimiento a seguir por los Terceros Supervisores para ejecutar las acciones de supervisión: (i) ellas deberán realizarse de acuerdo con el respectivo Plan de Trabajo, (ii) deben respetarse los principios, derechos, obligaciones y procedimientos establecidos, (iii) en el caso 60 Un aspecto importante a supervisar se re fi ere a la calidad sanitaria del agua potable. La SUNASS puede ejercer únicamente la función de supervisión con respecto de la calidad sanitaria del agua, en el ámbito de su competencia, es decir, sobre las EPS. Por su parte, el Ministerio de Salud se encuentra facultado a normar y vigilar el cumplimiento de las normas correspondientes a la calidad de agua de consumo humano, así como sancionar su incumplimiento, sin hacer diferencia alguna entre los proveedores de agua a diferencia de la SUNASS. Al respecto, debe agregarse que expresamente se ha otorgado al Ministerio de Salud la facultad de llevar a cabo las mencionadas funciones con relación a la calidad del agua para consumo humano en el ámbito rural y de pequeñas ciudades. De lo expuesto, con relación a la calidad sanitaria del agua para consumo humano, la SUNASS se encuentra facultada a ejercer su función de supervisión respecto de las EPS, mientras que el Ministerio de Salud, debe normar, supervisar y fi scalizar y sancionar a nivel nacional.