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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de noviembre de 2007 358047 Artículo 80º.- Obligación de llevar contabilidad separada del Ducto Principal El Contratista deberá llevar por separado la contabilidad del Ducto Principal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 44º. Articulo 81º.- Acuerdo para prestar Servicio de Transporte a través del incremento de un Ducto Principal También existirá acceso abierto cuando el Contratista suscriba un acuerdo con un Concesionario existente cuyo Sistema de Transporte pueda tener una conexión con su Ducto Principal, mediante el cual el Concesionario existente prestará Servicio a terceros de manera exclusiva y únicamente a través del incremento de la capacidad del Ducto Principal que se obtenga por inversiones del Concesionario. Dicho acuerdo estará sujeto a lo siguiente: a) El Contratista mantendrá para sí la capacidad original del Ducto Principal sobre la cual ejercerá su derecho de preferencia para el transporte de los Hidrocarburos producidos en el lote bajo el Contrato que dio lugar a la construcción del Ducto Principal, sin que dicho derecho pueda ser afectado por las actividades del Concesionario existente en la capacidad incrementada, no estando sujeto a las normas de servicio aplicables al sistema de transporte del Concesionario. En caso el Ducto Principal se convierta en una Concesión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 83º, el Contratista ejercerá las funciones de Concesionario respecto a la referida capacidad sobre la cual tiene preferencia y estará sujeto a todas las reglas que le son aplicables para la prestación del Servicio. b) La capacidad incrementada mediante las inversiones del Concesionario existente será de acceso abierto, será administrada y usufructuada por dicho Concesionario y estará sujeta a todas las reglas que le son aplicables para la prestación del Servicio. c) El servicio a ser prestado por el Concesionario existente deberá ser efectuado sumando a la capacidad de su sistema, la capacidad señalada en el inciso b) anterior, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. d) Para la determinación de tarifas por el servicio señalado en el inciso c) no se incorporará ninguno de los Costos del Ducto Principal ni los eventuales pagos que el Concesionario realice al Contratista; y estas tarifas se calcularán considerando el servicio combinado del Ducto del Concesionario y de la capacidad incrementada del Ducto Principal. El referido acuerdo deberá ser presentado conjuntamente por el Concesionario existente y el Contratista a la DGH para su evaluación tomando en cuenta entre otros factores los benefi cios a los Usuarios del Sistema de Transporte consistentes en menores tarifas o mayor capacidad de transporte respecto a las obligaciones contractuales del Concesionario existente. Las menores tarifas o la mayor capacidad del Sistema de Transporte deberá ser verifi cada por el OSINERGMIN en un plazo máximo de sesenta (60) Días. Obtenido el informe del OSINERGMIN, la DGH en un plazo máximo de treinta (30) Días emitirá un informe técnico - legal sobre la procedencia o improcedencia del acuerdo presentado por el Concesionario. En caso el acuerdo sea declarado procedente, será aprobado mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Energía y Minas. Las modifi caciones al Contrato de Concesión y al contrato al que se refi ere el Artículo 10º de la Ley que origina el acuerdo referido, serán aprobadas e incorporadas a dichos contratos conforme a los procedimientos aplicables para cada caso. Artículo 82º.- Plazo del Acuerdo El plazo del acuerdo a que se refi ere el Artículo anterior será aquel que corresponda al plazo faltante para el vencimiento del contrato suscrito al amparo del Artículo 10º de la Ley. En caso de prórroga de ese contrato, el acuerdo será prorrogado por el mismo período. Articulo 83º.- Concesión para prestar el Servicio a terceros a través del Ducto Principal Para la prestación del Servicio de Transporte a terceros, el Contratista deberá contar con una Concesión, para lo cual presentará una solicitud a la DGH con la información indicada en los incisos a), e) y f) del Articulo 15º, siendo de aplicación las normas contenidas en el Capítulo Primero del Titulo II en lo que resulte pertinente. En caso exista el acuerdo señalado en el Articulo 81º, el Contratista podrá solicitar una Concesión para prestar Servicios a terceros utilizando el referido Ducto Principal siempre y cuando se respete dicho acuerdo. Capítulo Segundo Ducto para Uso Propio Artículo 84º- Solicitud de autorización para instalar Ducto para Uso Propio En los casos previstos en el inciso c) del Artículo 5º, los interesados deberán solicitar a la DGH una autorización de instalación de Ducto para Uso Propio, adjuntando los requisitos previstos en los incisos a), numerales 1), 2), 3) y 6) del inciso b), y e) del Artículo 15º. Artículo 85º.- Otorgamiento de autorizaciones para la instalación y operación de Ducto para Uso Propio La solicitud de autorización para instalar un Ducto para Uso Propio, de cumplirse con los requisitos señalados en el Artículo 84º, deberá resolverse mediante Resolución expedida por la DGH, en un plazo máximo de setenta (70) Días contados a partir de la fecha de su presentación. De no resolverse en dicho plazo se dará por aprobada. Culminada la etapa de instalación y para efectos de iniciar la operación del Ducto para Uso Propio, se deberá contar con una autorización de operación expedida por la DGH, debiendo para ello haber obtenido previamente un Informe Técnico Favorable aprobado por el OSINERGMIN. Las Resoluciones Directorales a que se hace referencia en el presente Artículo, entrarán en vigencia el día de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, debiendo asumir el solicitante los gastos de la publicación. Artículo 86º.- Aplicación de normas de procedimiento para Ductos de Uso Propio En los procedimientos de autorización para la instalación y operación de un Ducto de Uso Propio es de aplicación las normas de procedimiento contenidas en el Capítulo Primero del Título II en lo que resulte pertinente. La transferencia de la autorización de instalación y/o operación o cualquier modifi cación de las condiciones de la misma, requiere de la aceptación de la DGH y la expedición de la respectiva Resolución Directoral que lo apruebe o modifi que. Artículo 87º.- Causales de extinción de la autorización de operación de Ducto para Uso Propio La autorización de operación se extingue por: a) Renuncia del titular con doce meses de anticipación, debiendo cumplir con el Plan de Abandono y las normas técnicas que resulten aplicables. b) Vencimiento del plazo establecido en la Resolución Directoral. c) Revocación del permiso por incumplimiento de obligaciones establecidas en el presente Reglamento o normas técnicas aplicables. d) Destrucción de las instalaciones por caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia. Artículo 88 º.- Requisitos para obtener una Concesión por parte del Operador del Ducto de Uso Propio Cuando el titular de una autorización para operar un Ducto de Uso Propio solicite obtener una Concesión, deberá presentar una solicitud a la DGH con la información indicada en el inciso a) y e) del artículo 15º. Si el nuevo servicio implicara una extensión o una instalación adicional se aplicará lo indicado en el numeral 4) del incisos b), c) y e) del Artículo 15º, siendo de aplicación las normas contenidas en el Capítulo Primero del Título II en lo que resulte pertinente. Capítulo Tercero Extensiones, Ampliaciones y Ramales Artículo 89º.- Autorización para Extensiones, Ampliaciones y Ramales Para modifi car el Ducto por medio de Extensiones, Ampliaciones o Ramales, el Concesionario u Operador, según sea el caso, presentará una solicitud a la DGH con la información que se indica en los numerales 1), 2), 3), 4) y 6) del incisos b), según corresponda, c), d) y e) del Artículo 15º, en lo que fuera pertinente.