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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de noviembre de 2007 358054 Las partes interesadas la constituyen los Concesionarios y los Usuarios. Artículo 147º.- Precios Máximos de las Tarifas Básicas Las Tarifas Básicas que apruebe OSINERGMIN constituyen precios máximos a percibir por los Concesionarios como retribución por los Servicios Básicos prestados. Artículo 148º.- Determinación de la Tarifa Inicial de acuerdo al otorgamiento de la Concesión Tratándose de Concesiones otorgadas por licitación o concurso público, la tarifa inicial o la forma de su determinación será incluida en las bases correspondientes. Para los casos de Concesión otorgada por solicitud de parte, la Tarifa Básica será la aprobada por OSINERGMIN en base a la propuesta tarifaria que presentará el Concesionario. TÍTULO VII TARIFA PARA EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS Artículo 149º.- Determinación de la Tarifa Básica La Tarifa Básica para el Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Ductos, será determinada por acuerdo de partes según los mismos principios establecidos para el Transporte de Gas Natural, en lo que le sea pertinente. Dicha Tarifa cubrirá la amortización del capital de inversión y el costo de operación y mantenimiento efi cientes. Si el sistema de transporte de hidrocarburos líquidos incluye facilidades de almacenamiento y/o despacho, las tarifas para el uso de dichas facilidades se determinarán de acuerdo a los mismos principios y criterios considerados para las tarifas de transporte; se considerarán, según el caso, tarifas diferenciadas para el almacenaje y para el despacho de los hidrocarburos líquidos. a) En caso que el Concesionario y el Usuario acuerden el establecimiento de una Tarifa Básica, este acuerdo deberá ser comunicado a OSINERGMIN con la información sustentatoria del caso; b) Si OSINERGMIN considera que la Tarifa Básica acordada por las partes no es contraria a la normatividad estipulada en este Reglamento, OSINERGMIN procederá a la aprobación de la Tarifa Básica acordada por las partes y emitirá una Resolución comunicando su decisión con la información de sustento requerida; c) Si OSINERGMIN considera que la Tarifa Básica acordada por las partes es contraria a la normatividad estipulada en este Reglamento, OSINERGMIN procederá a solicitar a las partes el levantamiento en conjunto de las observaciones emitidas por OSINERGMIN. d) Si las partes levantan las observaciones emitidas y ponen en consideración de OSINERGMIN este nuevo acuerdo, ésta evaluará si la Tarifa Básica está de acuerdo a lo estipulado en este Reglamento, se procederá de acuerdo a lo estipulado en el inciso b) de este Artículo. e) De encontrar OSINERGMIN que las observaciones no han sido adecuadamente subsanadas, podrá a su criterio solicitar un nuevo y último levantamiento de observaciones, o establecer la Tarifa Básica de acuerdo a lo señalado en el Reglamento. Artículo 150 º.- Discrepancia con la determinación de la Tarifa Básica En caso de discrepancia a solicitud de parte, OSINERGMIN revisará la documentación sustentatoria presentada y con dicha información, y aquella adicional que considere conveniente, establecerá una Tarifa Básica para la prestación del Servicio Básico de acuerdo a los lineamientos que se consideren pertinentes del Título VI. Para tal efecto, OSINERGMIN establecerá el procedimiento de atención de discrepancias. TÍTULO VIII SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Capítulo Primero Procedimiento Administrativo Artículo 151 º.- Sometimiento de discrepancia al OSINERGMIN A falta de acuerdo entre el Solicitante o Usuario y el Concesionario sobre aspectos vinculados a las condiciones del Servicio de Transporte o sobre aspectos tarifarios, el Solicitante o Usuario puede someter la cuestión a OSINERGMIN quien, escuchando también a la otra parte en audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) Días siguientes, resolverá el confl icto dentro de los diez (10) Días siguientes a la fecha de la audiencia. En los casos en que el desacuerdo versara sobre aspectos tarifarios y no tarifarios, el aspecto no tarifario deberá ser resuelto con anterioridad a aquel referido a la tarifa. Los procedimientos a seguir por el Solicitante o Usuario para la solución de los desacuerdos, son los previstos en las normas legales vigentes para cada una de las instituciones nombradas. Capítulo Segundo Procedimiento Arbitral Artículo 152º.- Medios de Solución de Controversias El Usuario o Solicitante y el Concesionario podrán acordar someter sus desacuerdos a arbitraje u otros medios de solución de controversias, en cuyo caso no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo anterior. Artículo 153º.- Aspectos a tomarse en cuenta al momento de solucionar las controversias El árbitro o la entidad arbitral, mediadora o conciliadora debe hacer uso de su mejor esfuerzo para aplicar las disposiciones de las Condiciones del Acceso para el Sistema de Transporte en cuestión. En los casos que exista más de una Regulación del Acceso aplicable al confl icto, pueden balancear los aspectos controvertidos entre las Regulaciones del Acceso. Además, deberán tomar en cuenta: a) Los legítimos intereses comerciales del Concesionario y la inversión en el Sistema de Transporte; b) Los costos al Concesionario para proveer el acceso, incluyendo cualquier costo para extender el Ducto, excepto los costos asociados con las pérdidas originadas por el incremento de la competencia en los mercados “Upstream” y “Downstream”; c) El valor económico para el Concesionario de cualquier inversión adicional que el Solicitante o el Concesionario hayan acordado emprender; d) Los intereses de todos los Usuarios;e) Las obligaciones contractuales del Concesionario u otras personas (o ambos) que ya estén usando el Sistema de Transporte. f) Los requerimientos operativos y técnicos necesarios para la operación segura y confi able del Sistema de Transporte, así como las prácticas prudentes aceptadas en la industria g) La operación económicamente efi ciente del Sistema de Transporte; y h) El benefi cio del público, resultante de tener mercados competitivos. TÍTULO IX PROTECCION AMBIENTAL Artículo 154º.- Normas aplicables en materia de Transporte de Hidrocarburos La protección del ambiente en materia de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, se rige por la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, el Decreto Supremo Nº 056-97-PCM y, sus normas modifi catorias, complementarias, conexas y demás disposiciones que resulten pertinentes. El Operador podrá aplicar, además de dichas normas y disposiciones nacionales, otras más exigentes aceptadas por la industria de Hidrocarburos para circunstancias similares. El Operador deberá evitar en lo posible se vean afectadas las comunidades nativas y campesinas, para ello se incluirán en los Estudios de Impacto Ambiental respectivos, las medidas necesarias para prevenir, minimizar o eliminar los impactos negativos sociales, culturales, económicos y de salud. Artículo 155º.- Compensación o Indemnización por daños ambientales y sociales Los daños ambientales y sociales ocasionados por accidentes en los Ductos o sus instalaciones asociadas