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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de noviembre de 2007 358052 para reconocer costos por la construcción de Nuevas Instalaciones con el propósito de prestar los Servicios. Artículo 124º.- Requisitos de aprobación de la Inversión en Nuevas Instalaciones El monto en que el Capital de Inversión se puede incrementar corresponderá al monto de la inversión en las instalaciones adicionales, el que se denominará Inversión en Nuevas Instalaciones , siempre que se demuestre ante OSINERGMIN, quien lo aprobará, que: a) Ese monto no excede la cantidad que hubiera invertido un Concesionario actuando de manera efi ciente, de acuerdo con las prácticas aceptables en la industria, y con el fi n de obtener el menor costo sostenible para la prestación de los Servicios; y b) Se satisfaga una de las siguientes condiciones: (i) Que el Ingreso Incremental Anticipado generado por la Nueva Instalación exceda el costo de la Inversión en Nuevas Instalaciones; o (ii) Que se demuestre que las Nueva Instalación proporciona benefi cios a todo el sistema que justifi can la aprobación de una mayor Tarifa Básica para todos los Usuarios; o (iii) Que la Nueva Instalación sea necesaria para mantener la seguridad, integridad o Capacidad Contratada de los Servicios Básicos. Ingreso Incremental Anticipado es igual a la diferencia entre el valor presente del ingreso futuro anticipado por la venta de los Servicios Básicos a las Tarifas vigentes que no se hubieran obtenido sin la Capacidad Incremental, menos el valor presente previsto en el Costo de Operación y Mantenimiento atribuible directamente a la venta de esos Servicios Básicos. El valor presente será calculado utilizando la Tasa de Actualización. Artículo 125º.- Evaluación efectuada por el OSINERGMIN Con el propósito de aplicar lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 124º, OSINERGMIN debe considerar: a) Si la Nueva Instalación presenta economías de escala o de alcance y el tamaño de los incrementos en que se puede ampliar la Capacidad de Transporte; y b) Si el menor costo sostenible para la prestación de los Servicios Básicos dentro de un tiempo razonable puede requerir la incorporación de una Nueva Instalación con sufi ciente Capacidad para satisfacer las ventas previstas de los Servicios Básicos dentro de ese período. Artículo 126º.- Parte Recuperable e Inversión de Riesgo Cuando el Concesionario efectúe una Inversión en Nuevas Instalaciones que no cumpla con lo dispuesto en el Artículo 124º, el Capital de Inversión puede ser incrementado por aquella parte de la Inversión en Nuevas Instalaciones que cumpla con lo dispuesto en dicho Artículo. A esta parte se le denominará Parte Recuperable. La diferencia entre la referida Inversión en Nuevas Instalaciones y la Parte Recuperable se denominará Inversión de Riesgo. Artículo 127º.- Fórmula para establecer el Capital de Inversión de Riesgo Una parte de la Inversión de Riesgo podrá ser agregada posteriormente al Capital de Inversión si en cualquier momento el tipo y volumen de los servicios prestados, utilizando el incremento en Capacidad atribuible a las Nuevas Instalaciones, cambia de manera tal que cumpla con lo dispuesto en el Artículo 124º. La cantidad del Capital de Inversión de Riesgo en cualquier momento es igual a: a) Inversión de Riesgo; más b) Un incremento anual calculado con la Tasa de Actualización; menos c) Cualquier parte del Capital de Inversión de Riesgo previamente agregado al Capital de Inversión de acuerdo con lo dispuesto en el presente Artículo. Capítulo Sexto Proyección de los Gastos de Capital Artículo 128º.- Condicionamientos para determinar las Tarifas Básicas De acuerdo con la metodología descrita en el Artículo 116º, las Tarifas Básicas se determinarán sobre la base de la Inversión en Nuevas Instalaciones que se prevé ocurran dentro del Período de Regulación, siempre que la Inversión en Nuevas Instalaciones posea las características que hacen razonable suponer que se cumplirán los requerimientos establecidos en el artículo 124º. Artículo 129º.- Implicancias de la aprobación de las Tarifas Básicas sobre la base de las previsiones en la Inversión de Nuevas Instalaciones Si OSINERGMIN aprueba las Tarifas Básicas determinadas sobre la base de las previsiones en la Inversión en Nuevas Instalaciones, esto no necesariamente (a criterio de OSINERGMIN) implicaría que tal Inversión en Nuevas Instalaciones cumplirá con lo dispuesto en el Artículo 124º, en la oportunidad en que OSINERGMIN considere la revisión de las Tarifas sometidas por el Concesionario para las instalaciones correspondientes. Artículo 130º.- Calculo del Capital de Inversión para el siguiente Período de Regulación Con el propósito de calcular el Capital de Inversión al comienzo del siguiente Período de Regulación, OSINERGMIN establecerá la forma en que se determinará la Inversión en Nuevas Instalaciones para los fi nes de lo dispuesto en el Artículo 120º. Esto incluye la determinación de si se debe reajustar el Capital de Inversión al comienzo del siguiente Período de Regulación en el caso que la Inversión en Nuevas Instalaciones realmente efectuada sea diferente de la prevista, así como la manera para efectuar este reajuste. Esta decisión deberá estar orientada a satisfacer los objetivos del Artículo 113º de la mejor manera posible. Capítulo Sétimo Capital Redundante Artículo 131º.- Finalidades del Capital RedundanteOSINERGMIN podrá establecer para un Sistema de Transporte un mecanismo que deduzca un monto del Capital de Inversión, al que se le denominará Capital Redundante, de manera que: a) Asegure que las instalaciones que dejan de contribuir en alguna forma a la prestación de los Servicios Básicos no se refl ejen en el Capital de Inversión; y b) Comparta entre el Concesionario y los Usuarios los costos asociados a una disminución en el volumen de ventas de los Servicios Básicos prestados por el Sistema de Transporte. Antes de aprobar una Tarifa Básica que incluya tal mecanismo, OSINERGMIN debe tomar en cuenta la incertidumbre que tal mecanismo ocasionaría y el efecto que la incertidumbre tendría sobre el Concesionario, Usuarios y Solicitantes. Si la Tarifa Básica incluye tal mecanismo, la Tasa de Actualización y la vida económica de las instalaciones (Artículo 137º) deben tomar en cuenta el riesgo resultante y su costo al Concesionario, de una disminución en los ingresos recibidos por las ventas de Servicios prestados por el Sistema de Transporte. Artículo 132º.- Capital Redundante considerado como una Nueva Instalación Si las instalaciones objeto del Capital Redundante contribuyen posteriormente a mejorar la prestación de los Servicios, dichas instalaciones pueden tratarse como una Nueva Instalación que cuenta con Inversión en Nuevas Instalaciones (para los fi nes de los Artículos 124º, 125º, 126º y 127º), igual al valor del Capital Redundante incrementado anualmente usando la Tasa de Actualización contado desde el momento en que el valor del Capital Redundante fue deducido del Capital de Inversión. Artículo 133º.- Facultad de OSINERGMIN para establecer otros mecanismos OSINERGMIN puede establecer otros mecanismos que tengan el mismo efecto sobre las Tarifas Básicas que el indicado anteriormente, pero que no impliquen una deducción del monto del Capital de Inversión. Capítulo Octavo Tasa de Actualización Artículo 134º.- Fijación de la Tasa de ActualizaciónLa Tasa de Actualización utilizada para determinar la Tarifa Básica deberá proporcionar un retorno